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CSJ - STP6506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6506-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 153.102 Acta 095

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS DAVID CONTRERAS CELIS, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

II. ANTECEDENTES

Hechos. Entre mayo de 2016 y abril de 2017, en la vereda El Zumbador del municipio de Gramalote (Norte de Santander), LUIS DAVID CONTRERAS CELIS, aprovechando su parentesco y la convivencia en el mismo domicilio , habríaTutela segunda instancia

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1 perpetrado actos de violencia sexual contra su sobrina A.M.C.C., quien para entonces contaba con 12 años.

Por ello, la Fiscalía lo judicializó en el proceso 54001 60 01237 2017 00206-00. El 24 de noviembre de 2019 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Arboledas (Norte de Santander) presidió las audiencias preliminares de legalización de captura y de formulación de imputación en su contra como posible autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales, ambos cometidos contra menor de catorce

preliminares de legalización de captura y de formulación de imputación en su contra como posible autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales, ambos cometidos contra menor de catorce años y agravados (numeral 5º del artículo 211 del Código Penal).

El procesado no aceptó los cargos y el despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario1.

El 6 de octubre de 2021, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambulante de Cúcuta negó la libertad por vencimiento de términos. El 21 de ese mes, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta revocó esa decisión y concedió la libertad provisional2.

En el trámite del juicio oral, el 12 de marzo de 2025 el Juzgado de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y el 19 de ese mes profirió y dio lectura a la sentencia. En

1 Expediente digital 54001220400020260005101. Archivo 13RespuestaCuartoPenalCircuito. Enlace expediente proceso penal NI 209 -4331. Archivo 02 ActaAudienciaPreliminar1. 2 Causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.Tutela segunda instancia

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2 esta, condenó a LUIS DAVID CONTRERAS CELIS a la pena principal de 260 meses de prisión tras declararlo penalmente responsable de las conductas imputadas; negó los subrogados

LUIS DAVID CONTRERAS CELIS

2 esta, condenó a LUIS DAVID CONTRERAS CELIS a la pena principal de 260 meses de prisión tras declararlo penalmente responsable de las conductas imputadas; negó los subrogados penales por prohibición legal expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y ordenó su captura para el cumplimiento de la sanción.

La defensa apeló la decisión. El Juzgado envió el proceso al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que aún no ha resuelto aquel recurso.

2. La demanda. LUIS DAVID CONTRERAS CELIS, mediante apoderado, sostuvo que la orden de captura ordenada en su contra carece de motivación fáctica y jurídica, pues la sola imposición de una pena de prisión no justifica la privación de la libertad mientras el fallo no adquiera firmeza y la presunción de inocencia permanezca vigente.

Por ese motivo, instauró acción de tutela contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos la orden de captura.

3. Trámite de la acción. El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Complejo Peni tenciario yTutela segunda instancia

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Sistema Penal Acusatorio y al Complejo Peni tenciario yTutela segunda instancia

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3 Carcelario Metropolitano de esa ciudad. Asimismo, integró a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía 1ª CAIVAS, ambas del Norte de Santander.

4. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta sostuvo que la acción es improcedente por falta de subsidiariedad, pues la sentencia está en trámite de apelación. Respecto a la orden de captura, afirmó que está respaldada en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; según esta, al disponerse una sanción privativa de la libertad y negarse los subrogados, el juez debe ordenar la aprehensión inmediata en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

b. Los Centros de Servicios de Ejecución de Penas y del Sistema Penal Acusatorio, junto con el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta (COCUC), solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa y competencia funcional. Coincidieron en que no registran procesos activos ni poseen facultades para resolver controversias contra decisiones judiciales.

c. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida. El 9 de febrero de 2026, el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que el Juzgado accionado sustentó la medida en la regla general fijada por la

silencio.

5. La sentencia recurrida. El 9 de febrero de 2026, el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que el Juzgado accionado sustentó la medida en la regla general fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, segúnTutela segunda instancia

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4 la cual, proferido un fallo condenatorio que niega subrogados, procede la aprehensión inmediata, así como en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Determinó que la decisión no es arbitraria ni configura un defecto de procedibilidad. Al no advertir un perjuicio irremediable, concluyó que la tutela resulta improcedente, toda vez que no es una instancia adicional para suplantar al juez. En consecuencia, no concedió el amparo solicitado.

6. La impugnación . el apoderado del accionante censuró la decisión al señalar que ignora el estándar de motivación fijado en la Sentencia SU -2202 de 2024.

Argumentó que la prohibición legal de subrogados no autoriza un automatismo judicial, pues toda restricción de la libertad debe justificarse mediante un test de proporcionalidad que evalúe el arraigo y el comportamiento procesal del sentenciado.

En consecuencia, solicitó a esta Sala revocar el fallo y dejar sin efectos la orden de aprehensión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del

En consecuencia, solicitó a esta Sala revocar el fallo y dejar sin efectos la orden de aprehensión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.Tutela segunda instancia

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se

irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defectoTutela segunda instancia

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6 material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no

derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aq uellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional3.

4. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justif ique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación4.

5. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220-2024. La Corte

3 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. 4 Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.Tutela segunda instancia

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7 Constitucional analizó el artículo 450 del C. P. P. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo

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7 Constitucional analizó el artículo 450 del C. P. P. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: i) la acción de habeas corpus y ii) el recurso de apelación.

Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado5. Así, la acción sería improcedente.

En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados

procesado5. Así, la acción sería improcedente.

En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados

5 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024.Tutela segunda instancia

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8 para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir los recursos que se interpongan en su contra, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, luego de señalar que esa Corporación «no se ha referido concretamente al deber de motivación en la sentencia escrita»6 indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación

sentencia escrita»6 indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU -220-2024: 4 de diciembre de 2024 7; ii) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y iii) en procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos

6 CC SU-220-2024 [170]. 7https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=te xto&fini=1992-01-01&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=rel atoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela segunda instancia

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9 regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

6. Sobre la inexistencia de temeridad. El apoderado del accionante informó que previamente interpuso una acción de tutela por los mismos hechos (radicado 54001-22-04-0002025-00538-00), la cual fue declarada improcedente el 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior de Cúcuta al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa.

2025-00538-00), la cual fue declarada improcedente el 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior de Cúcuta al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa. Esta circunstancia está demostrada con copia del fallo mencionado y el registro de actuaciones legible en la consulta pública de procesos la Rama Judicial. Bajo este contexto, la controversia planteada por el abogado -quien ahora actúa con poder debidamente conferidono ha sido objeto de un pronunciamiento de fondo que haga tránsito a cosa juzgada constitucional, ni configura temeridad. En consecuencia, esta Sala, en consonancia con el examen de mérito que ya adelantó la primera instancia, resolverá la impugnación interpuesta.

7. Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la providencia del 19 de marzo de 2025, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir orden de captura en su contra, pese a que la sentencia que profirió en esa fecha no ha cobrado ejecutoria.Tutela segunda instancia

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8. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, esta Corporación observa que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en

fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso y; iii) la decisión referida tiene fundamento jurídico.

A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales

9. En ese contexto, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para su derecho fundamental al debido proceso; ii) como podría verificarse la vulneración de estas garantías, el asunto re viste relevancia constitucional; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la orden de su captura inmediata -; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

10. En relación con el requisito de subsidiariedad, LUIS DAVID CONTRERAS CELIS demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra. Su defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquel.Tutela segunda instancia

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11 De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son

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11 De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo c ondenatorio –orden de captura – no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.

11. Respecto del presupuesto de inmediatez, aunque la decisión cuestionada data del 19 de marzo de 2025 y el accionante acudió a la acción constitucional el 28 de enero de 20268, lo que en principio permitiría concluir su incumplimiento, en el presente asunto la orden de captura está vigente, de modo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tiene un carácter continuo y actual. En consecuencia, la d emanda cumple con los presupuestos generales de procedibilidad.

B. Errores específicos por desconocimiento del precedente y falta de motivación

12. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. En relación con la sentencia SU -220-2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los

8 Ibídem. Archivo 04. ActaReparto.Tutela segunda instancia

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los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los

8 Ibídem. Archivo 04. ActaReparto.Tutela segunda instancia

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12 que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Esto es, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-20249.

Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

13. En este caso, el 19 de marzo de 2025 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, condenó a CONTRERAS CELIS quien, para ese momento y debido a la declaratoria de vencimiento de términos dispuesta el 21 de octubre de 2021, no estaba sometido a medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Así las cosas, los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia SU-220-2024 son aplicables al caso y, además, vinculantes. En consecuencia, corresponde ahora a la Corte verificar si el Juzgado los desconoció o se ciñó a ellos.

C. Error específico por ausencia de motivación de la orden

9 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación

verificar si el Juzgado los desconoció o se ciñó a ellos.

C. Error específico por ausencia de motivación de la orden

9 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales. Asimismo, indicó también que no pueden dejarse de lado: el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evas ión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.Tutela segunda instancia

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13 de captura

14. De acuerdo con la sentencia SU-220-2024, cuando el juez decide, con base en el artículo 450 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa determinación.

Para ello, deberá analizar: i) la procedencia o no de los subrogados penales, ii) las circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al

Para ello, deberá analizar: i) la procedencia o no de los subrogados penales, ii) las circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, y iii) elementos no taxativos que resulten relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

En el asunto objeto de análisis, la Corte advierte que el Juzgado accionado evaluó la posibilidad de concederle a LUIS DAVID CONTRERAS CELIS mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Sin embargo, concluyó que no era procedente otorgarlos por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia. Así, determinó que «deberá ser privado de su libertad en el establecimiento carcelario que el INPEC disponga para el cumplimiento de la pena acá impuesta».

Es decir, el Juzgado demandado circunscribió la necesidad de ordenar la captura del actor, a la improcedenciaTutela segunda instancia

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14 de los subrogados y sustitutos penales. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la sentencia CC SU-220-2024 determinó que, dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, los jueces deben motivar su imposición y ella no puede limitarse a tal improcedencia, sino que debe consultar aspectos adicionales.

En fin, en este caso es claro que, por expresa disposición legal, el actor no tiene derecho a subrogados y sustitutos

motivar su imposición y ella no puede limitarse a tal improcedencia, sino que debe consultar aspectos adicionales.

En fin, en este caso es claro que, por expresa disposición legal, el actor no tiene derecho a subrogados y sustitutos penales; sin embargo, este solo hecho no constituye una justificación suficiente para ordenar su captura inmediata, pues ella bien puede d iferirse hasta la ejecutoria del fallo. Ahora, es cierto que esta regla no vincula inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella.

Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple y desnudo acto de poder: esto no es compatible con la estructura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable. Y esto es comprensible: en modelos que han renunciado a la legitimación democrática directa de los jueces y sus decisiones, resulta ineludible una legitimación argumentativa; es dec ir, un reenvío a la fuerza del mejor argumento.

15. Entonces, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta desconoció el precedente vinculante de la CorteTutela segunda instancia

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15 Constitucional -SU-220-2024-. No justificó los motivos por los cuales, en el caso de LUIS DAVID CONTRERAS CELIS, se apartó de las consideraciones de tal providencia, de manera que su decisión sea razonable e inhabilite la intervención excepcional del juez de tutela.

cuales, en el caso de LUIS DAVID CONTRERAS CELIS, se apartó de las consideraciones de tal providencia, de manera que su decisión sea razonable e inhabilite la intervención excepcional del juez de tutela.

La autoridad accionada tenía que motivar la necesidad de ordenar la captura, antes de la ejecutoria de la sentencia, más allá de la improcedencia de beneficios penales. Así, debió analizar: «otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos…»10.

Ante este panorama, como lo estimó la Corte en un recientes pronunciamientos -STP15138-2025, 16 sep. 2025, rad. 148435, y STP20473-2025, 4 nov. 2025, rad. 149651la única razón que expuso el Juzgado para ordenar la captura del actor constituye una motivación aparente, pues no satisface los estándares de necesidad, proporcionalidad e idoneidad exigidos por la SU-220/2024.

16. En consecuencia, la Sala declarará la ineficacia de la orden impartida, con el fin de que ese despacho vuelva a evaluarla respetando el estándar de argumentación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal.

10 Corte Constitucional, SU-220-2024.Tutela segunda instancia

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia del 9 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS DAVID CONTRERAS CELIS contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

Segundo: Ordenar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la sentencia, mediante auto, emita, de nuevo, una decisión en torno a la necesidad de dicha medida empleando el estándar de argumentación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal –CC SU220/2024 y CSJ STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760-.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela segunda instancia

Radicado: 153.102

CUI 54001220400020260005101

LUIS DAVID CONTRERAS CELIS

17 Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Radicado: 153.102

CUI 54001220400020260005101

LUIS DAVID CONTRERAS CELIS

17 Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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