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CSJ - STP6507-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP6507-2020 Radicación n.° 55/110054 (Aprobado Acta n° 147) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por JOHN HENRY S UÁREZ C ARRILLO, J EANNETHE R OCÍO G ONZÁLEZ MORA, MARTÍN BERNARDO PARDO RODRÍGUEZ y BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 24 y 61 Especializadas, así como las partes e intervinientes dentro del trámite de extinción de dominio [radicado 11001312000120180008101].

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de bienes de propiedad de los accionantes JOHN H ENRY S UÁREZ C ARRILLO, JEANNETHE R OCÍO G ONZÁLEZ M ORA, M ARTÍN B ERNARDO

expediente, se tiene que en contra de bienes de propiedad de los accionantes JOHN H ENRY S UÁREZ C ARRILLO, JEANNETHE R OCÍO G ONZÁLEZ M ORA, M ARTÍN B ERNARDO PARDO R ODRÍGUEZ y B LANCA N UBIA C ARRILLO P ALACIOS se adelanta acción de extinción de dominio, la cual se encuentra en etapa de investigación. 1.2. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía 24 Especializada de la ciudad de Cali, despacho que mediante interlocutorio n°. 10 del 1° de febrero de 2016 procedió a fijar provisionalmente la pretensión de la acción de extinción de dominio sobre bienes en cabeza de los interesados. 1.3. El 22 de abril de 2016, ordenó, como medidas cautelares, la suspensión del poder dispositivo y luego, el 12 de mayo siguiente, decretó el embargo y secuestro de los bienes. 2Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS 1.4. Ante la solicitud de control de legalidad elevada por la defensa de los actores, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía respecto de los bienes de JOHN H ENRY SUÁREZ C ARRILLO, J EANNETHE R OCÍO G ONZÁLEZ M ORA y de

declaró la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía respecto de los bienes de JOHN H ENRY SUÁREZ C ARRILLO, J EANNETHE R OCÍO G ONZÁLEZ M ORA y de MARTÍN BERNARDO PARDO RODRÍGUEZ. 1.5. El 17 de julio de 2018, La Fiscalía solicitó al juez competente declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de los interesados. 1.6. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio avocó conocimiento del radicado 11001312000120180008101, corrió el traslado del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, respecto del cual, el defensor solicitó proferir sentencia conforme a la pretensión de improcedencia de la acción de extinción de dominio presentada por la Fiscalía. 1.7. El 19 de febrero de 2019 esa autoridad dispuso regresar la actuación para que la investigación continuara a cargo de otro fiscal, y que de insistir en el requerimiento de improcedencia, se debía contar con el debido soporte probatorio y jurídico. Decisión contra la que, la parte accionante interpuso recurso de apelación. 1.8. El 15 de noviembre de ese año, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se 3Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054

BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS

1.8. El 15 de noviembre de ese año, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se 3Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta. Consideró que la solicitud de improcedencia de la acción de extinción de dominio elevada por la Fiscalía es un acto de parte que no admite a los afectados interponer el recurso deprecado, puesto que, al no haber surgido la etapa de juicio, no se permite aún controversia, ni la participación de los sujetos procesales para el ejercicio a la contradicción y a la defensa. Y que, el recurso invocado, por expresa prohibición legal no es procedente. 1.9. Inconforme con lo anterior, JOHN H ENRY S UÁREZ CARRILLO, J EANNETHE R OCÍO G ONZÁLEZ M ORA, M ARTÍN BERNARDO P ARDO R ODRÍGUEZ y B LANCA N UBIA C ARRILLO PALACIOS, por conducto de abogado, presentan acción de tutela por la vulneración de su derecho al debido proceso.

2. Las respuestas

2.1. Ministerio Público La Procuradora Judicial 110 Penal II, luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el trámite de extinción y la demanda de tutela elevada, refirió que, en el marco del código de extinción del dominio las decisiones que afectan derechos fundamentales, que resuelven de fondo aspectos sustanciales del proceso, podrán ser

marco del código de extinción del dominio las decisiones que afectan derechos fundamentales, que resuelven de fondo aspectos sustanciales del proceso, podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, conforme a la debida oportunidad y con las excepciones que el mismo código contiene. 4Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS Referenció, según el art. 65 de esa codificación, las providencias que admiten recurso de apelación: i) la sentencia de primera instancia; ii) el auto que niega pruebas en la fase de juicio; iii) los demás autos interlocutorios proferidos en la etapa de juicio y; iv) las decisiones judiciales que nieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en la ley. Señaló que, de dar curso a la pretensión de improcedencia de la acción de extinción, lo siguiente es dictar sentencia y contra ella se puede interponer únicamente el recurso de apelación. En caso contrario, de no aprobarse la pretensión de improcedencia, la actuación se devolverá a la Fiscalía, por medio de auto interlocutorio, frente al cual, en los términos de los artículos 59 y 63, procede el recurso de reposición, pero no el de apelación al no encontrarse expresamente contemplado en el artículo 65. Reiteró que la decisión que niega la solicitud de

procede el recurso de reposición, pero no el de apelación al no encontrarse expresamente contemplado en el artículo 65. Reiteró que la decisión que niega la solicitud de improcedencia, no da inicio a la etapa de juicio, y por ende no puede ser objeto de apelación por mandato legal según el articulado enunciado. Consideró que el derecho de las partes a interponer recursos se garantizó en ese caso particular por medio del recurso de reposición, mismo que no fue impetrado por las partes frente a la actuación censurada y que, la doble instancia, dentro del proceso especial de extinción de 5Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS dominio es un derecho y una garantía que cuenta también con excepciones. Así, no encontró que en la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se hubiese quebrantado derecho fundamental alguno, pues el único recurso que procedía en ese caso era el de reposición, por lo que solicitó negar el presente amparo. 2.2. Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que bajo el amparo constitucional no es posible descalificar la gestión de la instancia ordinaria, y que la providencia emitida descansa sobre criterios de hermenéutica que consultan la voluntad del legislador y el resultado de una exegética legal. Adujo que en el marco de la Ley 1708 de 2014, existe

providencia emitida descansa sobre criterios de hermenéutica que consultan la voluntad del legislador y el resultado de una exegética legal. Adujo que en el marco de la Ley 1708 de 2014, existe una etapa preliminar previa al juicio, en la que, la agencia fiscal valora lo investigado y conforme a ello le presenta al Juez, como acto de parte, la procedencia o no de afectar el dominio de determinados bienes, escenario en el que el Juez debe sopesar la petición emparentándola con los elementos recopilados y si la considera fundada, emitirá sentencia, contra la cual procede el recurso de apelación. En un evento opuesto, si advierte infundada la petición de 6Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS improcedencia, devolverá la actuación a la Fiscalía mediante auto interlocutorio. Indicó que ese auto requiere de la motivación necesaria y al ser de primera instancia en una etapa anterior al juicio, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Extinción de Dominio, procede únicamente el recurso de reposición, con el cual se garantiza el derecho de contradicción de la parte. Encontró inadecuada la interpretación efectuada por los accionantes respecto a que, en contra de ese auto procede la apelación, pues tal recurso sólo está permitido para ciertos autos proferidos en etapa de juicio, al tenor del

los accionantes respecto a que, en contra de ese auto procede la apelación, pues tal recurso sólo está permitido para ciertos autos proferidos en etapa de juicio, al tenor del artículo 65 de la norma citada. Y en el asunto controvertido, no se ha superado la etapa de investigación. Reiteró que, la parte, en ejercicio del derecho de contradicción contaba como la oportunidad de interponer el recurso de reposición, el cual no activo, con lo cual no puede propiciar en una etapa ajena el ejercicio de los recursos ordinarios. Aunado a lo anterior, no encuentra vulneración al debido proceso, pues el trámite de extinción de dominio obedece a una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, luego no se pueden deprecar al interior de ella, la aplicación de reglas generales de procedimiento, ya 7Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS que su esquema esta minuciosamente reglado en la norma que lo establece, y es en el juicio, en donde se acoge plena garantía el ejercicio de oposición y contradicción a la afectación del derecho real, consideraciones que le llevan a solicitar negar, por improcedente, la presente acción de tutela. 2.3. Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. La Doctora PATRICIA SAAVEDRA YEPES, manifestó que no

tutela. 2.3. Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. La Doctora PATRICIA SAAVEDRA YEPES, manifestó que no realizaría pronunciamiento alguno frente a la decisión emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que la misma escapa al resorte de esa Delegada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, al abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio presentado por la Fiscalía 61 de esa especialidad, sobre varios bienes de propiedad de aquéllos.

8Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054

BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS

2. El caso concreto 2.1. La Sala considera que los argumentos expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión del 15 de noviembre de 2019, son coherentes y se encuentran acordes a la normatividad especial que regula el asunto que nos convoca.

Razón le asistió a ese cuerpo colegiado al considerar que el trámite censurado se encuentra aún en sede de investigación y que para llegar a etapa de juicio se requiere, en los términos del artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, la

que el trámite censurado se encuentra aún en sede de investigación y que para llegar a etapa de juicio se requiere, en los términos del artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación. Escenario al que no se ha arribado precisamente porque un Delegado de esa Entidad, consideró que la acción de extinción era improcedente y así lo solicitó al Juez competente. Así, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no encontró fundada su petición y dispuso, mediante auto, regresar la actuación con el fin de ahondar en las averiguaciones. Decisión contra la que, la parte interesada, interpuso apelación.

Pero, como se ha evidenciado, no podía ese Cuerpo Colegiado resolver un recurso de apelación en contra de una providencia respecto de la cual, no procede ese 9Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS particular medio de impugnación, pues, las decisiones que lo admiten, se encuentran plasmadas de forma expresa en el artículo 65 de la ley 1708 de 20141. Con ello, razón le asistió a la Sala de Extinción de Dominio, al abstenerse de resolver un recurso de apelación que la Ley no permite en esa etapa de la actuación. De igual forma, la Corte considera que tal y como lo

Con ello, razón le asistió a la Sala de Extinción de Dominio, al abstenerse de resolver un recurso de apelación que la Ley no permite en esa etapa de la actuación. De igual forma, la Corte considera que tal y como lo señaló el Magistrado ponente de la Sala de Extinción de Dominio y el Ministerio Público que intervino en la actuación, los reparos al auto enunciado, han debido plantearlos a través del recurso de reposición, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 2.2. Agotado lo anterior, también debe recordar la parte accionante, que el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos 1 ARTÍCULO 65. APELACIÓN. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:

1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.

2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.

3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo. 4. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo.

4. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo.

5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

10Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial2. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear sus inconformidades, expresar las razones 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 11Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la resolución del asunto. 2.3. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para intervenir dentro de la acción de extinción de dominio seguida contra algunos bienes de los accionantes, ya que se trata de un asunto que debe ser alegado y definido al interior de esa actuación. Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado trámite en la actualidad se encuentra en etapa de

accionantes, ya que se trata de un asunto que debe ser alegado y definido al interior de esa actuación. Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado trámite en la actualidad se encuentra en etapa de investigación; de tal suerte que, es en esa actuación, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 1708 de 2014 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 12Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T-016-2019, dijo: Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86

la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T-016-2019, dijo: Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”3. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.4 4.3. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte

4.3. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)” 5, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. 3 Artículo 86 de la Constitución Política. 4 Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 5 Sentencia C590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 13Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 1708 de 2014 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en

Ley 1708 de 2014 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JOHN HENRY SUÁREZ C ARRILLO, J EANNETHE R OCÍO G ONZÁLEZ M ORA, MARTÍN B ERNARDO P ARDO R ODRÍGUEZ y B LANCA N UBIA CARRILLO PALACIOS, por conducto de abogado. 14Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054 BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15Tutela de 1ª Instancia N° 55/110054

BLANCA NUBIA CARRILLO PALACIOS Y OTROS

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