CSJ - STP6508-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6508-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6508-2020 Radicación nº 111963 Acta 176 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÉDGAR RUÍZ SÁNCHEZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad , a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al interior del proceso en la causa que se adelantó en su contra y de otras personas bajo el radicado No. 110013120001-201700064-01.Radicado nº 111963
ÉDGAR RUÍZ SÁNCHEZ
Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las decisiones de 16 de junio de 2020 y 16 de mayo de 2019, en virtud de las cuales el Tribunal y Juzgado accionados despojaron en favor del Estado de la propiedad de las divisas que le fueron incautadas el pasado 24 de marzo de 2009 en el Aeropuerto Internacional del Dorado en Bogotá. Lo anterior porque según el actor, no hubo una debida valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, ni se demostró la causal de extinción de domino imputada por la Fiscalía.
Bogotá. Lo anterior porque según el actor, no hubo una debida valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, ni se demostró la causal de extinción de domino imputada por la Fiscalía. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de agosto de la presente anualidad, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 111963
ÉDGAR RUÍZ SÁNCHEZ
Primera Instancia 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal accionado adujo que con lo resuelto en esa instancia no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni de las partes en el proceso. En consecuencia solicitó tener de presente las consideraciones plasmadas en la sentencia que se censura.
2. La Fiscalía 41 De Extinción de Dominio de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, pues lo pretendido por el actor era insistir en su tesis defensiva del origen lícito del dinero incautado, cuando en el proceso quedó debidamente acreditado que pretendía salir del país con esas sumas sin declararlas, además que las pruebas presentadas por ÉDGAR RUÍZ SÁNCHEZ no resultaron creíbles, pues los pagarés y documentos allegados reportaron fecha de autenticación posterior a la de la incautación de las divisas.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término
pagarés y documentos allegados reportaron fecha de autenticación posterior a la de la incautación de las divisas.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.Radicado nº 111963
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Primera Instancia 4 tutela, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los
la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:Radicado nº 111963
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Primera Instancia 5 a) Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. b) Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así,
de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial. Es decir, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad enunciados, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de losRadicado nº 111963
requisitos de procedibilidad enunciados, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de losRadicado nº 111963
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Primera Instancia 6 siguientes defectos: a) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. g) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.Radicado nº 111963
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Primera Instancia 7 Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama ÉDGAR RUÍZ SÁNCHEZ.
Si bien la demanda cumple las exigencias generales de procedibilidad como lo son la relevancia constitucional del asunto que se discute, se agostaron los medios de defensa ordinarios y extraordinarios en el proceso censurado, el requisito de inmediatez se cumplió a cabalidad, los hechos que
asunto que se discute, se agostaron los medios de defensa ordinarios y extraordinarios en el proceso censurado, el requisito de inmediatez se cumplió a cabalidad, los hechos que motivaron la solicitud de amparo quedaron debidamente identificados y, finalmente, no se trata de una sentencia de tutela, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos de procedibilidad, pues el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria atribuido por el accionante no quedó evidentemente demostrado en el fallo y por el contrario lo que se advierte es la intención del actor por hacer valer un criterio interpretativo distinto al adoptado por los juzgadores de instancia. 3.1 Propuso el accionante que en el proceso de extinción de dominio no hubo una debida valoración de las pruebasRadicado nº 111963
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Primera Instancia 8 allegadas y se dio por acreditada una causal extintiva que no fue demostrada por la Fiscalía con las pruebas que presentó en juicio. 3.2 Analizada la decisión que se confuta, pronto advierte la Sala que sí hubo una adecuada valoración de los elementos de juicio allegados, distinto es que el actor no comparta el mérito suasorio otorgado por el juzgador, no obstante, ello en manera alguna comporta un evidente defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser enmendado por esta vía excepcional de amparo. Encontró el Tribunal que si bien ÉDGAR RUIZ SÁNCHEZ manifestó haber adquirido las divisas incautadas
excepcional de amparo. Encontró el Tribunal que si bien ÉDGAR RUIZ SÁNCHEZ manifestó haber adquirido las divisas incautadas con créditos familiares, bancarios, ahorros propios y una herencia de sus progenitores, tal tesis no tenía asidero jurídico puesto que, por un lado, algunos de esos créditos fueron tramitados mucho tiempo antes de la fecha de los hechos, y por el otro, los anexos y pagarés librados a nombre de los familiares tenían fecha de presentación personal posterior al momento de la incautación de las divisas, es decir no hubo certeza en la veracidad de las negociaciones presuntamente desarrolladas por el actor que daban origen a la procedencia lícita del dinero. En conclusión, para el Tribunal los medios probatorios allegados por el actor y los demás procesados, así como sus manifestaciones, no fueron suficientes para acreditar la procedencia lícita del dinero o desestimar la presunción de ilicitud.Radicado nº 111963
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Primera Instancia 9 En sentido contrario, sí halló demostrado que el comportamiento asumido por ÉDGAR RUIZ SÁNCHEZ frente a la no declaración de las divisas incautadas, el modo en que fue sorprendido portando dicha cantidad y la forma en que presuntamente las adquirió -casa de cambios-, sin allegar los respetivos comprobantes, eran suficientes para tener por acreditada la procedencia ilícita del dinero y, en consecuencia,
presuntamente las adquirió -casa de cambios-, sin allegar los respetivos comprobantes, eran suficientes para tener por acreditada la procedencia ilícita del dinero y, en consecuencia, la causal extintiva del derecho de dominio. En palabras del Tribunal accionado «los medios probatorios que allegaron los afectados, ni sus manifestaciones, así como la acreditación de sus actividades como comerciantes son suficientes para demostrar de manera convincente la legal procedencia del dinero incautado y/o desestimar la presunción de ilicitud generada (…). (…) Igualmente llama la atención el modo como portaban los billetes, esto es, -según el informe de policía de vigilanciaescondidos entre sus prendas de vestir, pañuelos, bolsillos ocultos dentro de una maleta tipo porta computador y un porta tarjetas, lo que a la luz de las reglas de la experiencia resulta exótico, ya que no es normal llevar consigo altas sumas de dinero, menos en esa forma cuando el sistema financiero colombiano ofrece medios seguros de transferencia de dinero (…). Y es que, según las referidas máximas de la experiencia, esta es una de las modalidades utilizadas para sacar físicamente dinero en efectivo del país donde se ha perpetrado un delito subyacente, sin el lleno de los requisitos legales de control, el cual una vez en el extranjero es canjeado por moneda local a través de un intermediario cambiario» Por el contrario, quien actúa dentro de la legalidad asume las cargas tributarias y demás imposiciones o gravámenes que implica mover fortunas a nivel transnacional de manera que permitir comportamientos como el de
canjeado por moneda local a través de un intermediario cambiario» Por el contrario, quien actúa dentro de la legalidad asume las cargas tributarias y demás imposiciones o gravámenes que implica mover fortunas a nivel transnacional de manera que permitir comportamientos como el de los aquí involucrados, significaría avalar muchas prácticas delincuenciales que preceden ese actuar»Radicado nº 111963
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Primera Instancia 10 En ese entendido, se evidencian indicios de mala justificación, ocultamiento y desconocimiento de las normas aeroportuarias y aduaneras que permiten concluir con certeza que las divisas eran de procedencia ilícita».
4. En los términos expuestos, la valoración del Tribunal accionado se ofrece razonable, ajustada a derecho y desprovista de cualquier vicio de subjetividad, por lo cual no puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos actuaciones válidamente cumplidas en el proceso extintivo del derecho de dominio. Un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional,
derecho de dominio. Un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Así entonces, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial,Radicado nº 111963
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Primera Instancia 11 por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». (Se resalta).
5. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulneraRadicado nº 111963
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Primera Instancia 12 derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las pruebas y normas jurídicas realizadas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los
juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las pruebas y normas jurídicas realizadas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por ÉDGAR RUÍZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en precedencia.Radicado nº 111963
ÉDGAR RUÍZ SÁNCHEZ
Primera Instancia 13
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria