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CSJ - STP6509-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6509-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6509-2020 Radicación nº 111786 Acta 176 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en actuación que vinculó a la UGPP, al Consorcio FOPEP, a Colpensiones, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a la Nueva EPS y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali.Radicado n° 111786

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado se dirige contra lo resuelto por los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en las acciones de tutela que promovió ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la UGPP, el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Educación Nacional en las que reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la UGPP, el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Educación Nacional en las que reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiario de su progenitora Lila Mesa de Quintero.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Refirió el accionante que presentó acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Educación Nacional, con el ánimo de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de beneficiario de su progenitora Lila Mesa de Quintero.

2. Que inicialmente la demanda de tutela fue repartida en el Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, luego de transcurridos tres (3) días sin obtener respuesta alguna sobre su trámite, presentó otra demanda de tutela ante la oficina judicial de Cali.

3. Que las demandas de tutela fueron declaradas temerarias y falladas en su orden por los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, lo que consideró una afrenta a sus derechosRadicado n° 111786

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Impugnación 3 fundamentales puesto que no quedó debidamente demostrada su mala fe en dichas actuaciones ni se tuvo en cuenta el silencio positivo de la UGPP por no contestar la demanda. Mediante auto de 28 de mayo de 2020 la Sala Penal del

3 fundamentales puesto que no quedó debidamente demostrada su mala fe en dichas actuaciones ni se tuvo en cuenta el silencio positivo de la UGPP por no contestar la demanda. Mediante auto de 28 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá señaló que una vez conoció de la tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la UGPP y otros demandados, lo requirió para que allegara información pertinente que acreditara el supuesto de hecho reclamado.

Que una vez agotado el trámite pertinente, avocada la demanda y advertido que QUINTERO MESA había formulado igual acción constitucional ante los juzgados penales del circuito de Cali, mediante proveído de 11 de junio de 2020 declaró temeraria la actuación del accionante, decisión que fue impugnada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali manifestó que no era cierta la incertidumbre aducida por el accionante frente a las demandas de tutela que presentó, pues el mismo día fueron avocadas ambas accionesRadicado n° 111786

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Impugnación 4

el accionante frente a las demandas de tutela que presentó, pues el mismo día fueron avocadas ambas accionesRadicado n° 111786

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Impugnación 4 constitucionales -28 de mayo de 2020-, además que si bien mencionó el instituto jurídico de la temeridad, la negativa de conceder el amparo solicitado se sustentó principalmente en el desconocimiento del principio de inmediatez, pues la progenitora del quejoso falleció en el año 2005 y el reclamo de la sustitución pensional se presentó hasta marzo de 2020. Finalmente agregó que contra el fallo de primera instancia el accionante promovió recurso de impugnación, el cual aún no ha sido resuelto por el Tribunal.

3. La UGPP sostuvo que ante el deceso de la señora Lila Mesa de Quintero, su hijo ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a su favor, el cual le fue contestado el 17 de marzo de 2020 requiriéndolo para que complementara la documentación allegada.

Por otro lado, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, pues los fallos atacados no comportaron la vulneración de derecho fundamental alguno al accionante.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de sustitución pensional reclamada por el actor era la UGPP. Por ello, ante la solicitud de reclamación

Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de sustitución pensional reclamada por el actor era la UGPP. Por ello, ante la solicitud de reclamación pensional presentada por el accionante y que fuera remitida por la Procuraduría, mediante oficio 2020_5450765 de 6 de julio de 2020 le indicó que cualquier prestación de la causante Lilia Mesa de Quintero debía ser presentada ante la UGPP,Radicado n° 111786

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Impugnación 5 pues la prestación que en vida disfrutaba Lilia Mesa había sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social – en Liquidación, ahora UGPP.

5. El Gerente General del Consorcio FOPEP 2019 solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando que en las decisiones censuradas operó los efectos de cosa juzgada.

6. La Nueva EPS adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

7. La Procuraduría Regional y la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. Las demás partes vinculadas a este trámite guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión de 16 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado tras considerar que lo pretendido por el accionante era censurar por

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión de 16 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado tras considerar que lo pretendido por el accionante era censurar por esta vía excepcional dos fallos de tutela, los cuales, además de haber sido debidamente impugnados, estuvieron precedidos por el respecto al debido proceso y la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Para el a quo, el accionante no demostró alguna situación de fraude en laRadicado n° 111786

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Impugnación 6 decisión demandada que hiciera procedente este reclamo constitucional. Por otro lado constató que el doble reparto en las acciones de tutela promovidas por el actor no se dio por una conducta atribuible servidores judiciales en los Distritos Judiciales de Bogotá o Cali, sino a la actitud adoptada por QUINTERO MESA y la doble radicación que hizo del libelo demandatorio, circunstancia que en nada vulneró sus derechos fundamentales, pues la negativa del amparo por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali se dio principalmente por desconocimiento del requisito de inmediatez y no solo por temeridad, como erróneamente lo pretende hacer ver el actor. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante allegó correo electrónico manifestando su deseo de impugnarlo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante allegó correo electrónico manifestando su deseo de impugnarlo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.Radicado n° 111786

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Impugnación 7

2. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión

(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades

cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte

que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».Radicado n° 111786

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Impugnación 8 Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,Radicado n° 111786

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Impugnación 9 incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,Radicado n° 111786

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Impugnación 9 incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

3. Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos

3. Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallo y el trámite que se impartió en general a cada acción de tutela que se censura, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

De conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados y en atención a la jurisprudenciaRadicado n° 111786

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Impugnación 10 constitucional en cita, es claro que al demandante le quedaba la oportunidad de alegar en segunda instancia el supuesto de hecho que ahora formula en una nueva acción de tutela, es más aún le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, atribuida a los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que la negativa de acceder al amparo reclamado por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se dio principalmente por no hallar acreditado el requisito de

Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que la negativa de acceder al amparo reclamado por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se dio principalmente por no hallar acreditado el requisito de inmediatez que exige toda acción de tutela, y no por la doble radicación de la demanda, como erróneamente lo propone el actor.

4. A sumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de las decisiones que se censuran, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. Por ello, resulta acertada la decisión de juez de tutela de primeraRadicado n° 111786

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Impugnación 11 instancia en el sentido que cualquier censura contra los fallos de tutela debe ser conocida y corregida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. De conformidad con lo anteriormente expuesto se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

de la jurisdicción constitucional. De conformidad con lo anteriormente expuesto se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 111786

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Impugnación 12

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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