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CSJ - STP651-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP651-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP651-2026 Radicación n.° 151466 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105007-2018-00576-01, por la presunta vulneraciónCUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 2 de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, educación, salud, seguridad social, entre otros.

2. Al trámite se vinculó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Séptimo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310500720180057601.

II. HECHOS

3. Para lo que interesa al presente trámite MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ expuso que instauró, por medio de

identificado con el radicado 11001310500720180057601.

II. HECHOS

3. Para lo que interesa al presente trámite MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ expuso que instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105007-2018-00576-01.

4. Señaló que en dicho proceso solicitó, en síntesis, que se declarara: (i) la nulidad y/o ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida – RPMPDal de ahorro individual con solidaridad –RAIS-por no haberse brindado una adecuada asesoría e información transparente; (ii) la continuidad de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoyCUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 3 COLPENSIONES; (iii) que se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la devolución de todos los dineros que se encuentran depositados en la cuenta individual de la accionante y (iv) se pagaran los daños y perjuicios materiales ocasionados - lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

S.A., la devolución de todos los dineros que se encuentran depositados en la cuenta individual de la accionante y (iv) se pagaran los daños y perjuicios materiales ocasionados - lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

5. Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2019, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, resolvió entre otras determinaciones, lo siguiente: «(…) SEGUNDO: SE DECLARA la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de 2001.

TERCERO: SE ORDENA a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual (…) dineros que deben incluir los rendimientos que se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la señora (…) MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ desde su afiliación inicial 29 de

abril de 1982.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones presentadas (…).

SÉPTIMO: Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV.CUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 4

OCTAVO: Ordénese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal Superior a favor de Colpensiones (…)».

6. Refirió que, al resolver los recursos ordinarios interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, revocó la determinación del a quo , absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Refirió que el fundamento de tal postura fue que: «(…) aunque la AFP PROTECCION S.A., no acreditó haber cumplido el deber de información frente al impacto pensional de traslado de régimen a la fecha de traslado, el cambio de condición de afiliado a pensionado, hecha al traste tanto la pretensión de nulidad o ineficacia de afiliación como los daños y perjuicios».

7. Manifestó que al no estar conforme con esa decisión interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 4 de diciembre de 2020, y resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2025, en el

interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 4 de diciembre de 2020, y resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2025, en el sentido de no casar el fallo emitido por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.

8. Expuso la accionante que “la demora injustificada” en el trámite del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral “comprometió el derecho de acceso a la administración de justicia y la efectiva protección de sus derechos”.

9. Al respecto detalló:CUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 5 «Durante el tiempo que demoró la resolución del conflicto de la accionante existió cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, restringiendo la ineficacia de la afiliación a las personas que tenían el estatus de pensionado y en su lugar acceder a los daños y perjuicios. Las reclamaciones y la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral se realizaron cuando la accionante tenía más de 56 años de edad, razón por la cual, estaba dentro de la prohibición legal de movilidad entre administradoras cuando se está a menos de 10 años del cumplimiento de la edad de la pensión de vejez».

10. Frente a la providencia proferida por la homóloga Laboral realizó entre otros, los siguientes reproches: «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume que el deber de información que debía realizar el

10. Frente a la providencia proferida por la homóloga Laboral realizó entre otros, los siguientes reproches: «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume que el deber de información que debía realizar el fondo de pensiones a la demandante se puede realizar en cualquier tiempo, sin considerar las previsiones legales para poder tomar las decisiones informadas y que tengan una consecuencia jurídica de libre elección.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su decisión no consideró que la decisión de solicitud de pensión era la única elección que podía tomar la demandante, por el cumplimiento de sus requisitos pensionales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su decisión no consideró que la demandante no podía tomar la decisión de pensionarse ante el régimen de prima media, por cuanto no podía trasladarse y esa era precisamente el problema jurídico a resolver.

11. Como pretensiones de la acción constitucional, solicitó:CUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 6 «1. Se tutelen los derechos constitucionales y fundamentales de la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ indicados en el acápite anterior, Derechos Fundamentales Violados.

2. Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado

proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601 y en su lugar se CONFIRME la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de enero de 2022.

3. O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL16222025 proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601 y en su lugar se MODIFIQUE la decisión proferida por el Juzgado

Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por dicho juez y se adicione en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. los daños representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

4. O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. los daños representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

4. O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL16222025 proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601 y en su lugar se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. los daños representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

5. Que se condene en costas a la Accionada, conforme lo establecido en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».

III. TRÁMITE Y RESPUESTACUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 7

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

12. Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.

CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sala es competente para resolver el presente

garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.

CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023

(Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

15. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queCUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 8 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De la acción de tutela contra providencias judiciales

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

17. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020400020250343500 Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 9 d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.

derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.

18. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Ibídem.CUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 10 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.» 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250343500 Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 11

19. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

20. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

21. En el presente evento se advierte que la accionante, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida por la homóloga Laboral el 30 de abril de 2024, mediante la cual resolvió no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Administradora de

Pensiones y Cesantías Protección S.A.CUI 11001020400020250343500 Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 12

22. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del accionante.

23. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del accionante.

23. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

24. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, educación, salud, seguridad social, entre otros, a specto que permite dar por cumplido el primer requisito.

25. Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

26. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

27. La subsidiariedad también se cumple, por cuanto la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión que resolvió la casación no procede ningún recurso.CUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 13

28. Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectación de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.

29. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se

de inmediatez que rige la acción de tutela.

29. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

30. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050072018-00576-01, que pueda endilgársele a la accionada.

31. Al respecto, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, se tiene que la homóloga Laboral procedió a exponer los antecedentes procesales relevantes, indicando que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ solicitó que se declare la “nulidad” del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida RPMPDal de ahorro individual con solidaridad RAISy que su afiliación inicial a RPMPD no tuvo solución de continuidad.CUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 14

32. Refirió que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 18 de julio de 2019, resolvió:

Martha Janeth Gómez Gómez 14

32. Refirió que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 18 de julio de 2019, resolvió: «SEGUNDO: SE DECLARA la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de 2001.

TERCERO: SE ORDENA a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual (…) dineros que deben incluir los rendimientos que se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la señora (..) MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ desde su afiliación inicial 29 de abril de 1982.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones presentadas (…).

SÉPTIMO: Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV.

SEXTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones presentadas (…).

SÉPTIMO: Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV.

OCTAVO: Ordénese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal Superior a favor de Colpensiones (…)».CUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 15

33. Señaló que, con ocasión de la apelación presentada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, revocó la determinación del a quo , absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

34. Explicó que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ formuló dos cargos, uno por violación directa y otro por indirecta, los cuales decidió estudiar de manera conjunta, al considerar que sus argumentos se complementan.

35. Refirió que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ pretendió que en sede de casación: «(…) la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique el fallo que profirió el a quo en el sentido de condenar a Protección S. A. a pagar los perjuicios solicitados en la demanda inicial».

36. Definido lo anterior destacó que: «(…) el incumplimiento del deber legal de suministrar información clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la AFP Protección S. A. al momento del

«(…) el incumplimiento del deber legal de suministrar información clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la AFP Protección S. A. al momento del traslado de régimen pensional fue un hecho que el Tribunal tuvo por indiscutido, solo que consideró que ante la calidad de pensionada que le sobrevino a la actora en el transcurso del proceso, no era posible declarar la ineficacia de su traslado de régimen pensional».

37. Postura que no fue aceptada por la hoy accionante, quien alegó que:CUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 16 «(…) la pensión de vejez a la que accedió es un derecho mínimo e irrenunciable, de modo que su reconocimiento no debería impedir el reclamo por los perjuicios ocasionados, pues en todo caso se acreditó que su traslado de régimen pensional fue desinformado y este supuesto le generó un daño, cuyo resarcimiento se requiere en términos de la diferencia económica entre las pensiones del RPMPD y el RAIS».

38. Realizadas tales precisiones la homóloga Laboral indicó que los siguientes hechos no son objeto de discusión:

(i) «el 29 de abril de 1982 la demandante se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones; (ii) el 28 de febrero de 2001 suscribió formulario de afiliación a la AFP Santander, hoy Protección S. A., y

RPMPD administrado por Colpensiones; (ii) el 28 de febrero de 2001 suscribió formulario de afiliación a la AFP Santander, hoy Protección S. A., y (iii) desde el 31 de mayo de 2019 disfruta de una garantía de pensión mínima, que es inferior a la que obtendría en el RPMPD, esto es, $2.185.770 según proyección de la AFP; hecho sobreviniente y acreditado en el proceso, que el Tribunal tuvo en cuenta para resolver la presente controversia».

39. Estableció como problema jurídico el siguiente: «¿la circunstancia de que la afiliada en el transcurso del proceso haya accedido a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS, pese a que afirmó que era consciente de la diferencia económica entre esta y la mesada que recibiría en el RPMPD, impide reclamar la indemnización por los perjuicios causados por la trasgresión al deber de información de la AFP al momento del traslado de régimen pensional?».

40. Para resolver el cuestionamiento planteado de manera inicial procedió a estudiar el alcance de la atribuciónCUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 17 legal de la responsabilidad a los fondos privados de pensiones.

Sobre tal aspecto manifestó: «(…) la Sala advierte que existe una cláusula de responsabilidad legal y especial de las AFP, que el legislador previó como una exigencia general de respeto y conservación

pensiones.

Sobre tal aspecto manifestó: «(…) la Sala advierte que existe una cláusula de responsabilidad legal y especial de las AFP, que el legislador previó como una exigencia general de respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados al sistema de seguridad social en pensiones, de modo que en los casos en los que las administradoras los lesionen, es posible que haya lugar a su reparación siempre que concurran los siguientes elementos: (i) una conducta culposa de la AFP; (ii) un daño reparable y (iii) un nexo de causalidad entre ambos».

41. A continuación explicó en detalle cada uno de los tres elementos -daño, culpa y nexo causal-, que deben concurrir para que las administradoras de los fondos de pensiones deban reparar a los afiliados en caso de lesionar sus intereses.

42. Frente al asunto en cuestión reiteró que el incumplimiento del deber legal de suministrar información clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la AFP Protección S.A. al momento del traslado de régimen pensional fue un hecho que el Tribunal tuvo por indiscutido.

43. Respecto a la permanencia en el tiempo del incumplimiento al deber de información parte de la AFP Protección S.A., precisó: «Sin embargo, no es cierto, como lo afirma la recurrente en su acusación, que el Tribunal haya considerado que eseCUI 11001020400020250343500

Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 18

acusación, que el Tribunal haya considerado que eseCUI 11001020400020250343500 Número interno 151466 Tutela primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez 18 incumplimiento se mantuvo durante el tiempo en que permaneció en el RAIS, pues por el contrario, aquel estimó que al momento previo del reconocimiento pensional, la accionante tuvo «pleno conocimiento de las diferencias existentes frente al derecho pensional en cada régimen» (subraya la Sala), y aun así accedió a la garantía de pensión mínima en el transcurso del proceso, esto es, aceptó la de menor valor que podía otorgar la AFP accionada»

44. De otra parte, sobre el menor valor de la pensión explicó: «Asimismo, la Sala advierte que el Tribunal tampoco desconoció el menor valor de la garantía de pensión mínima reconocida a la accionante en el RAIS respecto a la que habría sido otorgada en el RPMPD, aspecto en el que se centra la censura en el cargo segundo; lo que ocurre es que el ad quem consideró que no era dable ordenar la indemnización por perjuicios «cuando una vez presentada la demanda y conociendo las diferencias existentes entre las mesadas pensionales a las que tendría derecho en cada régimen, de forma voluntaria decide acceder a la garantía de pensión mínima».

45. Sobre el planteamiento del ad quem resaltó: «(…) se infiere que el Tribunal consideró que las diferencias económicas entre las pensiones y que se materializaron en el

forma voluntaria decide acceder a la garantía de pensión mínima».

45. Sobre el planteamiento del ad quem resaltó: «(…) se infiere que el Tribunal consideró que las diferencias económicas entre las pensiones y que se materializaron en el transcurso del proceso no eran imputables jurídicamente a la AFP, pues si bien esta lesionó el deber de información al momento del traslado de régimen pensional, posteriormente lo acató, esto es, al momento previo al que la actora decidió pensionarse. Ello, se reitera, en tanto le garantizó un pleno conocimiento de su situación pensional al advertirle que la prestación de vejez que recibiría en prima media sería superior a dicha garantía de pensión mínima; pese a lo

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