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CSJ - STP6510-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6510-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6510-2020 Radicación nº 111726 Acta 176 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y «derechos patrimoniales», presuntamente vulnerado por las Fiscalías 3ª y 8ª Delegadas ante el Tribunal, 49 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado 1° de Ejecucion Civil del Circuito de la misma ciudad.Radicado nº 111726

JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental del accionante JUAN BAUTISTA ROMERO con lo resuelto por las Fiscalías demandadas en la investigación con radicado No. 316.000, en virtud de la cual, una vez decretada la prescripción de la acción penal por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, se ratificó la cancelación de las anotaciones No. 26, 27, 28, 29 y 30, registradas sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-40121 que estaba

documento privado, se ratificó la cancelación de las anotaciones No. 26, 27, 28, 29 y 30, registradas sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-40121 que estaba siendo objeto de litigio por el actor en un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó enterar de su contenido a los referidos accionados. En la misma providencia dispuso vincular como terceros con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, a la Sociedad Inversiones Golf Ltda, a los ciudadanos Yomaira Esther Medina de Romero, Carla Tuesca Palacios, Evila Pabón Romero, Eva Rubiel Cárdenas Serrano, Gilberto Daza y Lucas Elías Gómez Lubo, así como a las partes e intervinientes en la investigación penal con radicado No. 316.000.Radicado nº 111726

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Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla -antes Fiscalía 49hizo un recuento de la investigación con radicado No. 316.000 que se sigue contra el accionante JUAN BAUTISTA ROMERO y otros, por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad

recuento de la investigación con radicado No. 316.000 que se sigue contra el accionante JUAN BAUTISTA ROMERO y otros, por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, para finalmente señalar que en primera instancia fueron cobijados con resolución de preclusión, decisión que impugnada se remitió a las fiscalías delegadas ante el Tribunal.

2. La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla manifestó que al resolver en segunda instancia la investigación adelantada contra el actor optó por revocar la preclusión dictada en su favor, para en su lugar decretar la prescripción de la acción penal para los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado , ordenado así mismo cerrar parcialmente la instrucción para evitar futuras prescripciones -Resolución de 18 de diciembre de 2019-.

Frente a la inconformidad del accionante por la cancelación de las anotaciones al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-40121, sostuvo que su decisión lo único que hizo fue ratificar lo ya resuelto por la Fiscalía 8ª Delegada ante el mismo Tribunal desde el 30 de septiembre de 2014, además que se apoyó en el acervo probatorio allegado al proceso que le permitió advertir que esas anotaciones se dieron con el ánimo de cambiar de manera ficticia los propietarios del inmueble e impedir la acción de la justicia. «[D]e maneraRadicado nº 111726

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con el ánimo de cambiar de manera ficticia los propietarios del inmueble e impedir la acción de la justicia. «[D]e maneraRadicado nº 111726

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Impugnación 4 argumentada y con sustento probatorio ordenó la cancelación de las escrituras que fueron consecuencia y en desarrollo del Fraude Procesal y/o fueron derivadas de los delitos cometidos, con el fin de cambiar los propietarios de un inmueble para evitar que la acción de la justicia llegara con pleno restablecimiento de derechos a favor de las dos mujeres víctimas, pues alegarían derechos de terceros de buena fe, como en efecto lo están haciendo. Pero la secuencia de los hechos dejó huellas y trazas necesarias para poder invalidar tanto las escrituras como los registros de esos títulos, realizados después de engañar con un supuesto pago y transacción al juez civil que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario, todo con la anuencia y coautoría del abogado que representaba a última hora las dos señoras demandantes».

3. La Dirección Seccional de Fiscalías del departamento del Atlántico adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó negar el amparo deprecado.

4. El Juzgado 1° de Ejecución Civil de Barranquilla informó que las actuaciones adelantadas por su despacho en el proceso ejecutivo hipotecario estuvieron ajustadas a derecho y que si bien la resolución definitiva de la situación jurídica del inmueble estuvo suspendida por la investigación penal que al respecto adelantaba la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de

el proceso ejecutivo hipotecario estuvieron ajustadas a derecho y que si bien la resolución definitiva de la situación jurídica del inmueble estuvo suspendida por la investigación penal que al respecto adelantaba la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, al resolverse la causa y no existir justificación alguna para retener los oficios de adjudicación, procedió a entregarlos al respectivo rematante.

5. Las demás partes vinculadas a este trámite guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.

SENTENCIA IMPUGNADARadicado nº 111726

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Impugnación 5 Mediante fallo de 27 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para censurar las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en la investigación con radicado No. 316.000, además que si alguna inconformidad le generaba lo resuelto por el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo hipotecario, bien podía plantearla ante esa jurisdicción, no siendo entonces competente el juez de tutela para invalidar actuaciones debidamente adelantadas por el juez natural, solo por el hecho de no ser favorable a quien formula el reproche. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, derivada de la cancelación de las anotaciones efectuadas al

de no ser favorable a quien formula el reproche. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, derivada de la cancelación de las anotaciones efectuadas al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-40121 . En su criterio la acción de tutela en el presente asunto debía proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que ocasionaría el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla con la entrega del bien a los ejecutantes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elRadicado nº 111726

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Impugnación 6 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es su superior funcional.

2. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos de inconformidad del accionante, encuentra esta Sala necesario abordar el estudio del presente asunto desde la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho cuando la acción penal se extingue por prescripción o

asunto desde la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho cuando la acción penal se extingue por prescripción o muerte del procesado.

3. De la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho, cuando la acción penal se ha extinguido por prescripción.

Censuró el actor lo resuelto en la investigación penal con radicado No. 316.000. que desencadenó en la ratificación de la cancelación de las anotaciones que reposaban sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-40121. Sin embargo, a más de no atribuir evidentes vías de hecho a esa decisión, olvida el promotor del amparo que la cancelación de esas anotaciones se dio en virtud del trámite de una investigación adelantada bajo égida de la Ley 600 de 2000, en la cual el funcionario judicial, en este caso la Fiscalía, contaba con la facultad para adoptar las medidas necesarias que permitieran hacer cesar los efectos jurídicos de la comisión de la conducta punible y disponer que las cosas volvieran alRadicado nº 111726

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Impugnación 7 estado en que se encontraban (artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000). Frente a la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho en procesos que han terminado por prescripción de la acción penal, la Sala de Casación de

de 2000). Frente a la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho en procesos que han terminado por prescripción de la acción penal, la Sala de Casación de Corte Suprema de Justicia 1 y la Corte Constitucional 2 han señalado que también procede, a manera de restablecimiento del derecho, la cancelación de los títulos que fueron obtenidos fraudulentamente. En sentencia CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881, que tuvo como base la sentencia CC C-060 de 2008, la Sala precisó que no podía obviarse el deber de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, pues el restablecimiento del derecho es una garantía de orden intemporal que proviene en forma directa de la Carta Política, por lo que una vez acreditada la falsificación, independientemente de que no se hubiese podido adelantar un juicio autoría o participación, lo procedente era cancelar el registro fraudulento y restablecer el derecho: «En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro

Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho. (Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000). 1 CSJ AP3905-2016.2 CC C-060/2008.Radicado nº 111726

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Impugnación 8 Criterio reiterado por la Corte en decisiones CSJ AP5402-2014, 10 Sep. 2014, Rad. 43716 y CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641. En ese orden, como el fenómeno prescriptivo ocurrió en sede de investigación y por circunstancias que aún desconoce la Sala no se pudo adelantar un juicio de responsabilidad en contra de los presuntos autores de la conducta delictiva, lo procedente era que el ente acusador, como director de la investigación, ordenara la cancelación de esos registros fraudulentos. Por ello, una vez la Fiscalía determinó, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso, que esas anotaciones al bien inmueble se dieron con el ánimo de cambiar de manera ficticia los propietarios e impedir la acción de la justicia, ordenó la cancelación de las anotaciones que se derivaron de la conducta delictiva: « […] de manera argumentada y con sustento probatorio ordenó la cancelación de las escrituras que fueron consecuencia y en desarrollo del Fraude Procesal y/o fueron derivadas

derivaron de la conducta delictiva: « […] de manera argumentada y con sustento probatorio ordenó la cancelación de las escrituras que fueron consecuencia y en desarrollo del Fraude Procesal y/o fueron derivadas de los delitos cometidos, con el fin de cambiar los propietarios de un inmueble para evitar que la acción de la justicia llegara con pleno restablecimiento de derechos a favor de las dos mujeres víctimas, pues alegarían derechos de terceros de buena fe, como en efecto lo están haciendo. Pero la secuencia de los hechos dejó huellas y trazas necesarias para poder invalidar tanto las escrituras como los registros de esos títulos, realizados después de engañar con un supuesto pago y transacción al juez civil que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario, todo con la anuencia y coautoría del abogado que representaba a última hora las dos señoras demandantes». Ahora, si alguna inconformidad le generaba al actor lo allí resuelto, debió presentar los motivos de su disensoRadicado nº 111726

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Impugnación 9 oportunamente y no 5 años después por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues advierte esta Sala que la determinación de tener por canceladas esas anotaciones se emitió desde el 30 de septiembre de 2014 por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y que lo resuelto por su Homóloga 3ª frente a ese tema en particular fue simplemente ratificar la firmeza de esa decisión.

4. Por otro lado, tampoco podría el juez constitucional atribuirse competencias que son del resorte exclusivo de la

resuelto por su Homóloga 3ª frente a ese tema en particular fue simplemente ratificar la firmeza de esa decisión.

4. Por otro lado, tampoco podría el juez constitucional atribuirse competencias que son del resorte exclusivo de la jurisdicción civil y disponer la suspensión de remate y entrega del bien en el proceso ejecutivo hipotecario, pues a más de tratarse de una controversia estrictamente litigiosa, imposible de ser zanjada por vía de tutela, no se acreditó que de negarse el amparo el accionante sufriría un perjuicio jurídicamente irreparable.

En ese orden, si hipotéticamente se acogieran los argumentos del accionante y el juez constitucional entrara a analizar lo resuelto por el juez civil, intervendría indebidamente en un asunto de competencia de otras autoridades, cuando es evidente que al interior de ese proceso ejecutivo el actor ha podido hacer uso de todos los medios de defensa que ha tenido a su alcance para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «[l]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneosRadicado nº 111726

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Impugnación 10 y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales», de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

5. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de

ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues no se demostró una sola razón jurídica para la procedencia excepcional de la tutela.Radicado nº 111726

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Impugnación 11 Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 111726

JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA

Impugnación 12

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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