CSJ - STP6511-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6511-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6511-2020 Radicación nº 111695 Acta 176 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO, a través de apoderado, contra el fallo de 7 de julio del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Florencia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), al interior de la acción constitucional de habeas corpus que promovió en el proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia.Radicado n° 111695
JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la presente acción de tutela contra las decisiones proferidas en la acción constitucional de habeas corpus, radicado No. 202000179-00, por medio de la cual el accionante pretendió su libertad por vencimiento de términos en el proceso penal que se sigue en su contra en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia.
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por considerar que se encontraban vencidos los términos para dar inicio a la etapa de juicio oral, JOSÉ
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por considerar que se encontraban vencidos los términos para dar inicio a la etapa de juicio oral, JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO solicitó ante el juez de control de garantías su libertad. Adujo el apoderado del actor que habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio al juicio oral, por lo que a su juicio debía concederse la libertad deprecada a la luz del artículo 317-5 y parágrafo de la Ley 906 de 2004.
2. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la libertad solicitada tras considerar que la norma aplicable no era el artículo 317-5 y parágrafo, sino el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004 y que por lo tanto no se encontraban vencidos los términos, pues para ello el operador judicial contaba con un máximo 500 días para dar inicio al juicio al juicio oral. Esta decisión fue confirmada íntegramente en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal delRadicado n° 111695
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Impugnación 3 Circuito de Florencia el 8 de mayo de 2020.
3. Inconforme con lo resuelto por los juzgados de control de garantías, el apoderado del accionante formuló acción de habeas corpus solicitando igualmente la libertad de su prohijado por vencimiento de términos.
En primera instancia el Juzgado 4° Civil Municipal de
de garantías, el apoderado del accionante formuló acción de habeas corpus solicitando igualmente la libertad de su prohijado por vencimiento de términos. En primera instancia el Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia negó las pretensiones de actor argumentando que el habeas corpus no podía ser considerado como una instancia adicional y paralela a lo resuelto por el juez de control de garantías. Así mismo adujo que los elementos materiales probatorios puestos de presente no permitían acreditar que hubiese transcurrido el tiempo que señala la norma para disponer la libertad, pues si bien es cierto que algunas de las actividades ilícitas de OCAMPO SOTTO se perpetraron en vigencia del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, también lo es que varios de sus actor tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1809 de 2018, que incorporó el artículo 317-A a la Ley 906 de 2004, norma aplicable en su caso y que hacía improcedente acceder a la libertad solicitada. En similares términos se pronunció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia que resolvió en segunda instancia el habeas corpus, precisando además que los argumentos del accionante ya habían sido resueltos por el juez de control de garantías.
4. A juicio del actor, lo juzgadores que resolvieron la acción de habeas corpus incurrieron en cuatro defectos que hacen procedente la acción de tutela:Radicado n° 111695
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Impugnación 4 i) Defecto fáctico por omisión en la valoración de las
acción de habeas corpus incurrieron en cuatro defectos que hacen procedente la acción de tutela:Radicado n° 111695
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Impugnación 4 i) Defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas allegadas, concretamente por exigir al actor acudir a la vía ordinaria cuando en efecto ya había elevado la misma pretensión ante el juez de control de garantías. ii) Desconocimiento del precedente constitucional por exigirle acudir a la vía ordinaria en el proceso penal cuando la Corte Constitucional no impone tal obligación en materia de habeas corpus (sentencia T-491 de 2014). iii) Decisión sin motivación al no pronunciarse sobre los argumentos planteados por el actor en el habeas corpus. iv) Defecto sustantivo por aplicar el artículo 317-A y no el 317 de la Ley 906 de 2004 en el estudio de la libertad por vencimiento de términos formulada.
5. Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales y ordene a los jueces accionados volver a emitir un pronunciamiento en la acción de habeas corpus.
6. Mediante auto de 24 de junio del presente año, el Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia dispuso vincular a la Juzgados 1° Penal Municipal, 2° Penal del Circuito de Conocimiento y 2° Penal del Circuito Especializado, todos de
defensa y contradicción. En la misma providencia dispuso vincular a la Juzgados 1° Penal Municipal, 2° Penal del Circuito de Conocimiento y 2° Penal del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Florencia, así como a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.Radicado n° 111695
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Impugnación 5 Con auto de 26 de junio siguiente se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá), así como a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4° Civil Municipal sostuvo que negó la acción constitucional de habeas corpus por cuanto el accionante no demostró estar privado ilegalmente de la libertad, además que no podía entrar a analizar la norma procesal penal aplicable en su caso por cuanto ese era un asunto de competencia del juez ordinario.
Agregó que con lo resuelto no vulneró derechos fundamentales y que lo pretendido por el actor era debatir aspectos abiertamente improcedentes en sede de habeas corpus.
2. El Juzgado 2° Civil del Circuito adujo que confirmó la negativa de habeas corpus tras encontrar acreditado que igual pretensión se había ventilado en el proceso penal, no siendo entonces procedente hacer uso de ese mecanismo excepcional como si se tratase de una tercera instancia.
Precisó además que no hubo desconocimiento del precedente constitucional alegado por el accionante por cuanto
entonces procedente hacer uso de ese mecanismo excepcional como si se tratase de una tercera instancia. Precisó además que no hubo desconocimiento del precedente constitucional alegado por el accionante por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos la sentencia T-491 de 2014 decisión no se acompasan con los argumentos que tuvo en cuenta para negar la libertad deprecada. Así, expuso que elRadicado n° 111695
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Impugnación 6 habeas corpus no podía ser usado para discutir nuevamente postulados teóricos como la norma aplicable, máxime si se tenía en cuenta que la captura del accionante y parte de los hechos delictivos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1908 de 2018 que incorporó el artículo 317-A.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia refirió que no ha vulnerado derechos fundamentales y que lo alegado por alegado por el actor resulta improcedente puesto que no era jurídicamente viable discutir por la senda constitucional del habeas corpus aspecto que ha ya habían sido resueltos por el juez de control de garantías.
4. La Procuraduría 96 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente la demanda de tutela y adujo que para el caso del actor la norma aplicable era el artículo 317-A de la Ley 906 de
2004.
5. El defensor del accionante coadyubó la solicitud de amparo alegando que en el caso de su defendido hubo una flagrante vulneración de garantías constitucionales.
actor la norma aplicable era el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004.
5. El defensor del accionante coadyubó la solicitud de amparo alegando que en el caso de su defendido hubo una flagrante vulneración de garantías constitucionales.
6. Los Juzgados 1° Penal Municipal de Florencia y Promiscuo Municipal de Milán – Caquetá manifestaron que las audiencias preliminares que adelantaron en el proceso seguido contra el accionante estuvieron precedidas del debido proceso y el respeto por el derecho de defensa.
7. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado n° 111695
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Impugnación 7
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de julio del presente año, el Tribunal Superior de Florencia negó deprecado tras considerar que los accionados, al fallar la acción de habeas corpus, no incurrieron en los defectos procedimentales atribuidos por el actor. Al respecto expuso que las decisiones censuradas fueron debidamente sustentadas, aplicaron la norma llamada a regular el caso en concreto y no desconocieron el procedente jurisprudencial: «analizadas las providencias atacadas vía de tutela, en las cuales se decidieron (sic) negar la acción de habeas corpus presentada por el actor, no se fundamentaron únicamente en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues además analizaron que no se observaba una
habeas corpus presentada por el actor, no se fundamentaron únicamente en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues además analizaron que no se observaba una prolongación ilegal de la libertad y que el procedimiento que se debe aplicar dentro del proceso penal con radicado 180001600000-2019-00078, específicamente para el trámite del inicio del juicio oral, es el que se encuentra establecido en el artículo 317 A, de la Ley 1908 de 2018, dada la fecha de la captura así como la ocurrencia de los hechos delictivos o investigados en vigencia e este precepto legal».Radicado n° 111695
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Impugnación 8 LA IMPUGNACIÓN Señaló el promotor del amparo que al negar la tutela el a quo desconoció la postulación de los defectos atribuidos a las decisiones que resolvieron su solicitud de habeas corpus. De manera expresa insistió en: i) el defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas; ii) haber emitido una decisión sin motivación y iii) defecto sustantivo por aplicar el artículo 317A y no el 317 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del cual es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, resulta necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.Radicado n° 111695
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Impugnación 9 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05,Radicado n° 111695
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Impugnación 10 las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad estáRadicado n° 111695
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Impugnación 11 atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no incurrieron en los defectos de procedibilidad atribuidos por el accionante y por el contrario, lo que se observa es la intención de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron dilucidados por el juez natural.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción particular del actor y desconoce los argumentos de
una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción particular del actor y desconoce los argumentos de fondo en que se sustentó la declaratoria de improcedencia del habeas corpus que formuló. 4.1 De conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela, advierte la Sala que en ningún momento se desconoció al accionante el hecho de haber acudido previamente al juez de control de garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos. Es decir, noRadicado n° 111695
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Impugnación 12 existió el aludido defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. Por el contrario, en la decisión de segunda instancia el Juzgado 2° Civil del Circuito reconoció el que apoderado del actor ya había elevado igual pretensión al juez de control de garantías, siéndole resuelto su pedimento de manera adversa a sus intereses: «huelga informar que precisamente con fundamentos en las situaciones fácticas y jurídicas anotadas en el párrafo precedente, el mencionado togado, solicitó ante el Juez natural que conoce del proceso penal con radicación 180001-600000-2019-00078, la libertad de su agenciado por vencimiento de términos, pedimentos que fue resuelto desfavorablemente[…]».
180001-600000-2019-00078, la libertad de su agenciado por vencimiento de términos, pedimentos que fue resuelto desfavorablemente[…]». 4.2 Ahora, tampoco es que lo resuelto hubiese desconocido el deber de argumentación y fundamentación de toda decisión judicial, pues en primer lugar precisó que la competencia del juez en materia de habeas corpus era subsidiaria y por lo tanto no podía emplearse como un medio alternativo, sustitutivo o supletorio para impugnar decisiones adoptadas en el proceso penal relativas a la libertad individual del procesado; en segundo término citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y con fundamento en ella concluyó que no era procedente insistir en aspectos que ya habían sido dilucidados por el juez competente, además que a su criterio efectivamente se aplicó la norma llamada a regular el caso, esto es, el artículo 317-A de la Ley 1908 de 2018. 4.3 Finalmente tampoco puede dejarse de lado que el llamado a juicio de JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO porRadicado n° 111695
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Impugnación 13 parte de la Fiscalía General de la Nación se dio por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, homicidio, extorsión, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas se uso restringido de las Fuerzas Armadas, y uso de documento público falso, comportamientos que incluso algunos fueron cometidos en vigencia de la Ley 1908 de 2018 que incorporó el artículo 317-A al Código de Procedimiento Penal y
armas se uso restringido de las Fuerzas Armadas, y uso de documento público falso, comportamientos que incluso algunos fueron cometidos en vigencia de la Ley 1908 de 2018 que incorporó el artículo 317-A al Código de Procedimiento Penal y amplió a 500 días los términos para dar inicio al juicio oral cuando se trate de miembros de grupos delictivos organizados como en el presente caso.
5. Así las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces accionados hubiese desconocido las garantías superiores del actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en obtener una valoración y aplicación de la norma distinta a la concluida por los jueces de control de garantías y los que resolvieron la acción de habeas corpus, circunstancia que hace improcedente la solicitud de amparo, pues es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con la constitución o la ley. Sin embargo, un vicio de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario se insiste en una valoración diversa a la acogidaRadicado n° 111695
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Impugnación 14
de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario se insiste en una valoración diversa a la acogidaRadicado n° 111695
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Impugnación 14 por las instancias, lo cual desde ningún punto de vista constituye una vía de hecho como las señaladas por el actor. Independientemente de que el accionante comparta o no la decisión que declaró improcedente el habeas corpus, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
6. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 111695
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expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 111695
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Impugnación 15
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria