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CSJ - STP6511-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6511-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 153.235 Acta 095

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA contra la sentencia de tutela, del 21 de enero de 2026, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Desde el 2 de febrero de 1994 hasta el 11 de marzo de 2007, FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA laboró en Russell Bedford DA S.A S. La trabajadora presentó demanda laboral contra su empleador para obtener la declaración de la existencia del contrato de trabajo y, de manera conjunta, contra la Administradora Colombiana de PensionesTutela de segunda instancia

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1 (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez.

El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cartagena conoció el asunto bajo el radicado 130013105002202200368-00 y, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024, declaró la existencia de la relación laboral y profirió las órdenes derivadas

el asunto bajo el radicado 130013105002202200368-00 y, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024, declaró la existencia de la relación laboral y profirió las órdenes derivadas de dicho vínculo. En particular, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez por valor de $1.486.341, a partir del 1 de octubre de 2022, en 13 mesadas anuales, junto con el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. Colpensiones y Russel Bedford DA S.A.S. apelaron.

El 13 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó la decisión de primer grado, en el sentido de ajustar el monto de la pensión reconocida a la suma de $1.478.208, y confirmó lo demás. Colpensiones presentó el recurso de casación.

El 11 de abril de 2025, el Tribunal concedió el recurso, el 15 de julio siguiente, la Secretaría de esa Corporación remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para desatarse la alzada. Sin embargo, el 30 de julio del mismo año, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral devolvió el asunto debido a la falta del acta de la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2024.

El 12 de agosto de ese año, la Secretaría del Tribunal solicitó al Juzgado el acta en comento. En la misma calenda, el despacho de primera instancia informó que el archivoTutela de segunda instancia

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el despacho de primera instancia informó que el archivoTutela de segunda instancia

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2 denominado “19AudienciadeTramiteyJuzgamdiento.pdf” consignaba lo ocurrido en las audiencias del 8 y 9 de febrero de 2024. A partir de dicha respuesta, el Tribunal requirió al Juzgado certificar lo informado, con el fin de remitir el proceso a la Corte, solicitud que reiteró el 30 de octubre siguiente. Finalmente, el 24 de noviembre de 2025, el Juzgado envió la constancia requerida.

Debido a la implementación del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), el 15 de diciembre del mismo año, el Tribunal creó el expediente 130013105002202200368-01.

El 21 de enero de 2026, el expediente laboral arribó a esta Corporación y, por reparto, su conocimiento le correspondió al Despacho 007 de la Sala de Casación Laboral. El 11 de febrero siguiente, la Magistratura admitió la demanda de casación, de forma que el término de traslado del recurso finalizó el 12 de marzo del año en curso, lapso durante el cual Colpensiones sustentó su postura.

2. La demanda. FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA sostuvo que la Secretaría Tribunal Superior de Cartagena, sin justificación válida, ha demorado la remisión completa del expediente del proceso laboral a la Corte, pese a que el 27 de octubre de 2025 le solicitó enviarlo, petición que reiteró el 28 de noviembre siguiente.

justificación válida, ha demorado la remisión completa del expediente del proceso laboral a la Corte, pese a que el 27 de octubre de 2025 le solicitó enviarlo, petición que reiteró el 28 de noviembre siguiente.

Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenar al Tribunal que envíe el asunto de manera pronta y completa a la Sala de Casación Laboral.Tutela de segunda instancia

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2. Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes del proceso laboral 130013105002202200368-01.

3. Las respuestas. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dio cuenta de las actuaciones que adelantó con el fin de remitir el expediente laboral completo a la Sala de Casación Laboral, cuya última novedad data del 13 de enero de 2026, momento en el que estaba a la espera de la incorporación de las piezas procesales al SIUGJ.

4. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2026 , la Sala de Casación Laboral concluyó que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal adelantó las gestiones necesarias para remitir el expediente completo a la Corte, por lo que no se configuró la mora alegada por la accionante. En consecuencia, negó la acción de tutela.

5. La impugnación. FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA

remitir el expediente completo a la Corte, por lo que no se configuró la mora alegada por la accionante. En consecuencia, negó la acción de tutela.

5. La impugnación. FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA insistió en la trascendencia de la demora atribuible a la Secretaría del Tribunal y sostuvo que sus actuaciones no satisfacen lo solicitado, pues la Sala de Casación aún no ha recibido el expediente laboral que le permita tramitar de manera célere el recurso de casación. Resaltó que de la adopción de la decisión definitiva depende, además, el acceso a los derechos pensionales reconocidos en sede judicial.

Solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque la inobservancia de los términos judiciales afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los usuarios.

cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque la inobservancia de los términos judiciales afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado1 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La activi dad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales 2; y iv) La afectación

1 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio deTutela de segunda instancia

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2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio deTutela de segunda instancia

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5 generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, son similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional3 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros:

  1. La inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) La inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) La determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado . N o solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de

juez evidencie un plazo desproporcionado . N o solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de

tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 20 11. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 3 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de segunda instancia

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6 sujetos procesados. Esto contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

3. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional (CC SUde acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

3. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional (CC SU255-2013; SU-522-2019; T-200-2022), la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado, (b) la situación sob reviniente y (c) el daño consumado.

El primero se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (CC SU-522/2019).

4. Caso concreto . FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA pretende que la Corte ordene a la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena, que envíe el asunto de manera pronta y completa a la Sala de Casación Laboral para desatarse el recurso de casación pendiente, al considerar que tal remisión ha presentado una demora excesiva, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

5. Con base en las pruebas que reposan en el expediente, respecto de la eventual mora atribuida a la Secretaría delTutela de segunda instancia

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que el término de traslado del recurso finalizó el 12 de marzo del año en curso, lapso durante el cual Colpensiones sustentó su postura.

7. Ante este panorama, para la Corte, la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida la accionante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la accionada atendió lo correspondiente. En consecuencia, desapareció la situación fáctica que motivó el amparo solicitado, por lo que se configura un hecho superado.Tutela de segunda instancia

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8. Así las cosas , teniendo en cuenta que la primera instancia de tutela negó el amparo al concluir que no existía mora judicial y ante lo expuesto en precedencia sobre el escenario actual de la problemática de tutela , esta Sala modificará el fallo de primer nivel en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia de tutela , del 21 de enero de 2026, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo solicitado por FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA contra la la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena.

Segundo. En su lugar, declarar improcedente, por

derechos fundamentales.

5. Con base en las pruebas que reposan en el expediente, respecto de la eventual mora atribuida a la Secretaría delTutela de segunda instancia

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7 Tribunal, la Corte advierte que dicho despacho incurrió en una demora cercana a seis meses para remitir de manera completa el expediente laboral a esta Corporación para el trámite del recurso de casación. Durante ese lapso, la Secretaría adelantó varias actuaciones orientadas a incorporar la pieza procesal faltante -acta de audiencia del 8 de febrero de 2024-.

Dada la actividad de la Secretaría, la primera instancia constitucional consideró que no existía mora judicial, conclusión de la cual esta Sala discrepa, pues estima que una dilación de tal magnitud en un asunto de carácter estrictamente secretarial no resulta válida y evidencia una falta de celeridad por parte de la autoridad accionada , pues la accionada realizó los impulsos secretariales con meses de diferencia entre cada uno de ellos.

6. Sin embargo, durante el trámite de segunda instancia de la tutela, la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena allegó a la Corte el asunto completo mediante el SIUGJ. Tal es así, que el 11 de febrero de 2026, el Despacho 007 de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de casación, de forma que el término de traslado del recurso finalizó el 12 de marzo del año en curso, lapso durante el cual Colpensiones sustentó su postura.

7. Ante este panorama, para la Corte, la afectación que

Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo solicitado por FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA contra la la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena.

Segundo. En su lugar, declarar improcedente, por hecho superado la acción de tutela instaurada por FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA contra la la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto o. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia

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9 Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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