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CSJ - STP6512-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6512-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6512-2020 Radicación nº 109913 Acta 176 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL, a través de apoderado, contra el fallo de 25 de junio de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco, en actuación que vinculó a la Fiscalía 38 Seccional de la misma municipalidad, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), aRadicado nº 109913

JUAN DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL

Impugnación 2 quien fungió como defensor público del actor, así como a la representante de la víctima en el proceso penal que se adelantó contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el apoderado del accionante que el proceso penal que se siguió contra su prohijado está viciado de nulidad porque no contó con una debida defensa técnica durante su desarrollo, ni fue notificado en debida forma de las audiencias que se surtieron en la actuación que culminó con sentencia condenatoria el 30 de junio de 2016.

porque no contó con una debida defensa técnica durante su desarrollo, ni fue notificado en debida forma de las audiencias que se surtieron en la actuación que culminó con sentencia condenatoria el 30 de junio de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y vinculó como accionado al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2. Concluido lo anterior y estando pendiente emitir decisión de fondo, con auto de 22 de enero del presente año el a quo decretó la nulidad de lo actuado a efectos de que fueran vinculados a la actuación el abogado Julio Elí PeñarandaRadicado nº 109913

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Impugnación 3 Jácome, quien fungió como apoderado de oficio del actor en el proceso penal, y la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco.

3. Con fallo de 5 de febrero de 2020 resolvió negar la solicitud de amparo formulada. Apelada dicha decisión, mediante auto de 21 de abril de 2020 esta Sala de tutelas decretó la nulidad de lo actuado para que se dispusiera la vinculación de la representante de la víctima en el proceso penal.

RESULTADOS PROBATORIOS

mediante auto de 21 de abril de 2020 esta Sala de tutelas decretó la nulidad de lo actuado para que se dispusiera la vinculación de la representante de la víctima en el proceso penal.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad alegó falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación.

2. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco informó que en su despacho se adelantó el proceso penal seguido contra el accionante, en el cual, luego de surtidas todas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Sobre la pretensión de nulitar el proceso manifestó que el actor estuvo debidamente asistido por un defensor público, quien con sus conocimientos técnicos y jurídicos representó sus intereses en todas las audiencias y etapas del juicio, por lo que acudir ahora a la vía excepcional de la tutela resulta improcedente, máxime si a su alcance tuvo recursos ordinariosRadicado nº 109913

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Impugnación 4 y extraordinarios para presentar su inconformidad y no los ejercitó.

3. El abogado Julio Elí Peñaranda Jácome adujo que no hizo descubrimiento probatorio ni pudo solicitar pruebas en la etapa preparatoria por cuanto no le fue posible entrevistarse con el accionante, quien para ese entonces se encontraba en libertad por vencimiento de términos.

hizo descubrimiento probatorio ni pudo solicitar pruebas en la etapa preparatoria por cuanto no le fue posible entrevistarse con el accionante, quien para ese entonces se encontraba en libertad por vencimiento de términos. Agregó que intentó comunicación telefónica y no fue posible, averiguó sobre el domicilio de PALACIO PIMENTEL y le informaron que no estaba en su residencia; que a pesar de sus esfuerzos no pudo obtener información sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos imputados y recolectar elementos de prueba para el juicio, que incluso tuvo dificultades para elaborar su teoría del caso «por no tener los elementos facticos y probatorio por parte del procesado (sic) habida cuenta de la imposibilidad de localizar[lo]…». Finalmente expuso que los problemas para localizar al actor y poderse entrevistar con él obedecieron a que no se encontraba en su residencia sino fuera del país, esto es, en la República Bolivariana de Venezuela, tesis que confirmó con lo dicho en el numeral 11 de la demanda de tutela referente a que la captura de JUAN DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL se dio el 18 de febrero de 2019 cuando regresaba de Venezuela.

4. La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco mencionó que como se trata de un proceso que se adelantó hace más de 3 años y no recuerda con precisión la actividad adelantada porRadicado nº 109913

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Impugnación 5 la defensa. Sobre su actuación como Fiscal sostuvo que solicitó

años y no recuerda con precisión la actividad adelantada porRadicado nº 109913

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Impugnación 5 la defensa. Sobre su actuación como Fiscal sostuvo que solicitó las pruebas que practicaría en el juicio oral y procuró la asistencia de los testigos que consideró claves en el proceso. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo reclamado tras considerar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del actor. Así, sostuvo que aun cuando se decretó la libertad por vencimiento de términos a su favor, PALACIO PIMENTEL tenía la obligación estar pendiente de las actuaciones que posteriormente se programaran en el proceso y de participar activamente en el ejercicio de su defensa colaborando con el defensor público que le fue designado. Que conforme con lo ventilado en la tutela, resultaba razonable concluir que la ausencia del actor en las distintas audiencias se dio fue por su salida del país cuando aún faltaba por adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso que se seguía en su contra, no siendo entonces imputable al juez de conocimiento las circunstancias que le impidieron recurrir la sentencia condenatoria de 30 de junio de 2016. Además de lo anterior, para el a quo el accionante siempre estuvo asistido por un apoderado de oficio, quien lo representó en todas las actuaciones en el proceso penal: «al escucharse los audios de las diligencias de formulación de Acusación,

estuvo asistido por un apoderado de oficio, quien lo representó en todas las actuaciones en el proceso penal: «al escucharse los audios de las diligencias de formulación de Acusación, Preparatoria, Juicio oral y lectura de fallo, que fueronRadicado nº 109913

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Impugnación 6 allegadas a la demanda, se evidencia que el doctor Julio Eli Peñaranda Jacome, adscrito en ese entonces a la Defensoría del Pueblo, asistió a cada una de las diligencias programadas, ejerciendo la defensa técnica del procesado». Seguidamente adujo que no se encontraban justificados los argumentos frente a la falta de defensa, técnica o material, pues el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee suficiente autonomía para hacer valer individualmente sus derechos, en lo que a la defensa material compete. Así, al encontrarse PALACIO PIMENTEL enterado desde la formulación de imputación que en su contra se seguía un proceso penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años, aquel debía ser proactivo en la defensa de sus intereses y si bien es cierto el juez como director del proceso tiene que velar porque las actuaciones se surtan con garantía del ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de todas las partes en contienda, también lo es que cuando el procesado se encuentra en libertad, no solo le asiste el deber de estar al tanto de las actuaciones que se surtan en su contra, sino que debe ser atento y proactivo al interior del mismo y colaborar con su abogado en la elaboración

que cuando el procesado se encuentra en libertad, no solo le asiste el deber de estar al tanto de las actuaciones que se surtan en su contra, sino que debe ser atento y proactivo al interior del mismo y colaborar con su abogado en la elaboración de una adecuada estrategia de defensa, suministrando datos e información necesaria que permita a la labor de aquel surtir mejores resultados. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de losRadicado nº 109913

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Impugnación 7 derechos fundamentales de su prohijado, concretado en la falta de notificación de las actuaciones surtidas en el proceso y la falta de una defensa técnica que representara sus intereses.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones

preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la queRadicado nº 109913

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Impugnación 8 realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si as í fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma

proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada, ya que en criterio del actor no hubo una debida defensa técnica que representara sus intereses en el proceso penal.Radicado nº 109913

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Impugnación 9 El derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación1, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede

idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 1 CSJ STP2181-2020.Radicado nº 109913

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Impugnación 10 Bajo estos parámetros no puede olvidarse dos aspectos que resultan fundamentales: i) que el derecho de defensa no

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Impugnación 10 Bajo estos parámetros no puede olvidarse dos aspectos que resultan fundamentales: i) que el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que, como bien lo precisó el a quo, existe un deber del interesado de actor de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción; y ii) que en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, indicó: «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos». En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el accionante tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra; desde la audiencia de formulación de imputación le fue puesto de presente el delito por el cual sería llamado a juicio, conocía la fiscalía que estaba adelantando la investigación y

accionante tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra; desde la audiencia de formulación de imputación le fue puesto de presente el delito por el cual sería llamado a juicio, conocía la fiscalía que estaba adelantando la investigación y aún así, una vez fue obtuvo su libertad por vencimiento de términos, hizo caso omiso a los llamados de la justicia, se desentendió de la actuación, migró al país vecino y dejó a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en su contra.Radicado nº 109913

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Impugnación 11 En ese orden, teniendo en cuenta que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es «subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante»2, la presente solicitud de amparo resulta improcedente. Al respecto la Corte Constitucional dijo: «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario,

tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-1231 de 2018 y T-007 de 1992). No es posible entonces que el accionante pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta forma la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad. 2 Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado nº 109913

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Impugnación 12 Y es que independientemente de las circunstancias particulares que llevaron al actor a migrar a la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que ningún reproche merecen quienes intervinieron en el proceso que se siguió en su contra, pues aun contra todo pronóstico, el defensor de oficio que le fue asignado trató de representar sus intereses en cada una de las audiencias, participó activamente en el proceso y presentó argumentos consecuentes con la información que tenía a su disposición.

su contra, pues aun contra todo pronóstico, el defensor de oficio que le fue asignado trató de representar sus intereses en cada una de las audiencias, participó activamente en el proceso y presentó argumentos consecuentes con la información que tenía a su disposición.

5. Bajo este entendido, es menester precisarle al actor que no es posible revisar una nueva valoración jurídica y determinar si en el proceso que se adelantó en su contra se vulneró su derecho al debido proceso o derecho de defensa, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debía presentarlos oportunamente, con soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por laRadicado nº 109913

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Impugnación 13 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por laRadicado nº 109913

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Impugnación 13 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

6. Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el accionante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, pese a su renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías fundamentales.

accionante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, pese a su renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías fundamentales. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración a los derechos del accionante, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicado nº 109913

JUAN DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL

Impugnación 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 109913

JUAN DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL

Impugnación 15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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