CSJ - STP6512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP6512-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144691 Acta No. 082

Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO TABA DÁVILA , quien actúa mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.CUI 17001220400020250006501 Tutela de 2ª Instancia No. 144691

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Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 18 Seccional, la Procuraduría 50 Judicial Penal , ambas de Manizales, y las demás partes e intervinientes en el proceso penal 17001600003020210120900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales condenó a 12 años de prisión a HÉCTOR FABIO TABA DÁVILA, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Leída y notificada la decisión en estrados, la entonces defensora pública del procesado interpuso el recurso de

TABA DÁVILA, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Leída y notificada la decisión en estrados, la entonces defensora pública del procesado interpuso el recurso de apelación y dijo que lo sustentaría por escrito dentro de los 5 días siguientes.

En la demanda de tutela, HÉCTOR FABIO TABA DÁVILA sostiene que la sentencia condenatoria se adoptó en un proceso viciado de nulidad por carencia de defensa técnica y violación de las garantías del debido proceso. Por tanto, pretende que se decrete la nulidad de esa actuación judicial a partir de la audiencia de juicio oral, inclusive.CUI 17001220400020250006501 Tutela de 2ª Instancia No. 144691

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RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS

VINCULADOS

1. El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales informó que el 4 de marzo de 2025, el accionante le confirió poder especial a un abogado de confianza para que continúe representándolo dentro del proceso penal, razón por la cual, mediante auto del 5 de marzo de 2025, amplió los términos para la respectiva sustentación.

2. La defensora Pública Claudia Esperanza Zapata Ramírez, quien representó los intereses del demandante en el proceso penal, hizo una reseña de la gestión profesional cumplida en ese caso.

3. La Procuraduría 50 Judicial II Penal de Manizales indicó que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia es el medio idóneo y eficaz

cumplida en ese caso.

3. La Procuraduría 50 Judicial II Penal de Manizales indicó que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia es el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y no advertir la configuración de un perjuicio irremediable.

Argumentó que la nulidad por violación de las garantías del debido proceso puede proponerse mediante el recurso deCUI 17001220400020250006501 Tutela de 2ª Instancia No. 144691

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apelación, medio idóneo y eficaz para satisfacer los derechos fundamentales del actor.

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante indicó que la acción de tutela es procedente, debido a que se encuentra privado de la libertad a raíz de un proceso en el que no se le respetaron sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo

Manizales.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia,CUI 17001220400020250006501 Tutela de 2ª Instancia No. 144691

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demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C590/05, T-332/06, SU215/22).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la a cción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de

mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la fil osofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.CUI 17001220400020250006501 Tutela de 2ª Instancia No. 144691

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3. En este asunto, el demandante orienta la acción a que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra a partir de la audiencia de juicio oral, inclusive, ante la deficiente labor defensiva de los abogados que lo representaron , lo cual devino en la violación de sus garantías del debido proceso.

Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso . Por tanto, es en ese específico escenario en el que el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse.

Variados son los momentos procesales en los que puede velar por el derecho a la defensa técnica y las garantías del

inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse.

Variados son los momentos procesales en los que puede velar por el derecho a la defensa técnica y las garantías del debido proceso, ya sea, proponiendo la nulidad de lo actuado mediante la sustentación d el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, o a través del mecanismo extraordinario de casación, en caso de que la decisión de segunda instancia sea contraría a sus peticiones. Estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente.

El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicioCUI 17001220400020250006501 Tutela de 2ª Instancia No. 144691

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irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en las prerrogativas fundamentales de su promotor, lo cual no se evidencia en el caso concreto.

Por el contrario, la Sala encuentra probado que el despacho judicial demandado prorrogó el término con el que cuenta su actual apoderado para sustentar el recurso de apelación, con el propósito de garantizar le el derecho a la defensa técnica.

De hecho, el expediente penal aportado a la actuación demuestra que el juzgado de conocimiento, a través de auto del 21 de marzo del año en curso, concedió la alzada y que las diligencias actualmente se encuentran ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para resolver la segunda

demuestra que el juzgado de conocimiento, a través de auto del 21 de marzo del año en curso, concedió la alzada y que las diligencias actualmente se encuentran ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para resolver la segunda instancia, siendo esta una razón de más que torna improcedente la acción de tutela.

Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en las competencias ordinarias por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la jurisprudencia de la Corte constitucional.

Lo anterior por cuanto la privación de la libertad del gestor del amparo obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad, mientras no se decide lo contrario por los juzgadores del proceso penal, quienes cuentas con mayoresCUI 17001220400020250006501 Tutela de 2ª Instancia No. 144691

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elementos de juicio para verificar y resolver lo pertinente.

Incluso, y aun cuando no fue objeto de reproche en la demanda de tutela, la Corte comprueba de la lectura completa del fallo condenatorio de primera instancia y las circunstancias específicas que se analizaron en ese caso, que el juzgado de conocimiento estimó necesaria la restricción de la libertad del actor por los siguientes motivos:

(i) Por la gravedad de los hechos en los que se afectó la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 13 años.

la libertad del actor por los siguientes motivos:

(i) Por la gravedad de los hechos en los que se afectó la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 13 años.

(ii) Porque en consideración del fallador de primer grado y pese a que no fueron enrostradas circunstancias de mayor punibilidad, las pruebas demostraron que el accionante cometió la conducta punible con abuso de su condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificultaron la defensa de la joven.

(iii) En procura de salvaguardar los derechos de la menor afectada, debido a que en la actualidad ella no ha adquirido la mayoría de edad y se vio perturbada psicológicamente por el comportamiento delictivo.

(iv) Finalmente, con el propósito de garantizar que el accionante cumpla la condena y evitar que evada su responsabilidad, puesto que no le fueron concedidosCUI 17001220400020250006501 Tutela de 2ª Instancia No. 144691

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subrogados penales y en atención al monto de la pena que le fue impuesta.

Como se advierte, la privación de la libertad de HÉCTOR FABIO TABA DÁVILA se encuentra debidamente motivada en la sentencia condenatoria proferida en su contra. Esto, de suyo, descarta el perjuicio irremediable que se alega en la demanda de tutela.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

demanda de tutela.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por HÉCTOR FABIO TABA DÁVILA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.CUI 17001220400020250006501

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2736B983CA8040204B2C963F9061374230C4D000D451995EB19E3C986634F131

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