🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6513-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6513-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6513-2020 Radicación nº 174/110165 Acta 176 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA, contra la sentencia de tutela emitida el 10 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La petición de amparo formulada por ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA se orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 54 accionado en las audiencias de 17 y 19 de febrero de 2020, por medio de las cuales, lo sancionó junto con el abogado Otto Alí Suárez Tafur a un día de arresto y compulsa de copias ante del Consejo Superior de la Judicatura, por haber obstaculizado con sus inasistencias el desarrollo normal del proceso penal seguido contra Andrés Felipe Mora y Carlos Alberto Silva radicado bajo el número 110016000000201600128-00. Lo anterior porque a juicio del accionante se valoraron de

desarrollo normal del proceso penal seguido contra Andrés Felipe Mora y Carlos Alberto Silva radicado bajo el número 110016000000201600128-00. Lo anterior porque a juicio del accionante se valoraron de manera conjunta sus inasistencias y las del abogado Otto Alí Suárez Tafur, atribuyéndole de esta manera responsabilidades de su colega que no le correspondían.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante decisión de 9 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado.

2. Surtido el recurso de apelación, esta Sala de Tutelas encontró indebidamente integrado el contradictorio y con auto ATP de 19 de mayo de 2020 decretó la nulidad de lo actuado a efectos de que fuera vinculado al presente trámite el abogado Otto Alí Suárez Tafur, quien al igual que el accionante resultó sancionado en la misma audiencia de 17 y 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 54 accionado.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 3

3. En cumplimiento de lo anterior, con auto de 25 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la vinculación del abogado mencionado, así como del agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso 110016000000201600128-00.

RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado accionado señaló que la sanción de un día de arresto proferida en contra de los abogados defensores ÁNGEL

110016000000201600128-00. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado accionado señaló que la sanción de un día de arresto proferida en contra de los abogados defensores ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA y Otto Alí Suárez Tafur estuvo sustentada en sus continuas inasistencias a las audiencias programadas en el proceso seguido contra Andrés Felipe Mora y Carlos Alberto Silva. Adujo que ante tal situación y dada la falta de profesionalismo de los citados abogados, tuvo que dar aplicación a lo consignado en el numeral 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal -poderes y medidas correccionales del juezsancionándolos con un día de detención en Estación de Policía, así como con compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior para que investigara sus conductas. Agregó que la inasistencia de los defensores a las audiencias conllevó a que el proceso se dilatara de manera injustificada, sin importar que sus defendidos se encontraran cobijados con medida de aseguramiento, lo que a su juicioRadicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 4 mereció un mayor reproche. Concretamente registró los siguientes aplazamientos: i) La diligencia programada para el 24 de julio de 2018 no se practicó por solicitud de aplazamiento del defensor Otto Alí Suaréz Tafur.

siguientes aplazamientos: i) La diligencia programada para el 24 de julio de 2018 no se practicó por solicitud de aplazamiento del defensor Otto Alí Suaréz Tafur. ii) La audiencia de juicio oral fijada para el 4 de septiembre de 2018 no se instaló por inasistencia del abogado Suárez Tafur. iii) El 12 de diciembre de 2018 no se llevaron a cabo las diligencias por ausencia de los dos defensores. iv) El 26 de febrero y 9 de mayo de 2019 se dio continuación a la audiencia de juicio oral, no obstante la sesión programada para el 7 de junio de ese mismo año no se pudo celebrar por la no comparecencia de la Fiscalía y de HERNÁNDEZ MESA. v) La audiencia programada para el 22 de agosto de 2019 no se pudo llevar a cabo por inasistencia de HERNÁNDEZ MESA. vi) El 2 de diciembre de 2019 no se adelantó la audiencia por solicitud de aplazamiento de HERNÁNDEZ MESA. vii) El 6 de febrero de 2020 tampoco se pudo realizar la audiencia por inasistencia de los dos defensores. Concluyó el juzgado accionado que las sesiones de juicio programadas por el despacho se vieron frustradas, en su mayoría, por causas atribuibles exclusivamente a la defensa, de ahí la necesidad de haber convocado a los incidentados

programadas por el despacho se vieron frustradas, en su mayoría, por causas atribuibles exclusivamente a la defensa, de ahí la necesidad de haber convocado a los incidentados ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA y Otto Alí Suárez Tafur aRadicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 5 audiencia de descargos, no obstante, como no ofrecieron una razón justificable a sus inasistencias, se vio en la necesidad de sancionarlos con orden de arresto de un día –auto de 17 de febrero de 2020-, decisión que fue recurrida por los implicados mediante solicitud de reconsideración y confirmada integralmente con auto de 19 de febrero de 2020. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional invocado al advertir que no se demostró la procedencia de causales que por vía jurisprudencial se han establecido para la configuración de defectos en las decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que sí asistió a las audiencias programadas para los días 12 de diciembre de 2018, 7 de junio, 22 de agosto y 2 de diciembre de 2019, descritas en los ítems iii), iv), v) y vi), solo que el juez accionado desconoció sus argumentos, valoró de manera conjunta los aplazamientos imputables a ambos defensores y por consiguiente vulneró su

iii), iv), v) y vi), solo que el juez accionado desconoció sus argumentos, valoró de manera conjunta los aplazamientos imputables a ambos defensores y por consiguiente vulneró su derecho al debido proceso.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 6 Así, explicó que el primer aplazamiento mencionado en el párrafo anterior se dio por causa imputable al defensor Otto Alí Suárez Tafur; el segundo por ausencia de la Fiscalía; el tercero por error en las citaciones que libró el centro de servicios y el cuarto por solicitud de aplazamiento elevada por Suárez Tafur.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

2. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos constitucionales de la parte actora al sancionarlo con orden de arresto de un (1) día y compulsa de copias disciplinarias como medida correctiva por sus inasistencias y dilación injustificada en un proceso penal.

Para resolver el asunto que ahora centra la atención de la

orden de arresto de un (1) día y compulsa de copias disciplinarias como medida correctiva por sus inasistencias y dilación injustificada en un proceso penal. Para resolver el asunto que ahora centra la atención de la Sala, se procederá a concretar si la actuación que adelantó el funcionario judicial y que conllevó a imponer la sanción mencionada, se ajustó o no a las directrices legales y si a la luz de la Constitución se enmarca en el respeto por el derecho fundamental al debido proceso.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 7

3. Desde ya esta Corporación precisa que confirmará la negativa del amparo constitucional invocado, pues el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y no demostró la tesis que ahora postula por vía de tutela, esto es, que sus inasistencias a las audiencias se encontraban debidamente justificadas y que la sanción se edificó sobre las inasistencias de su colega Otto Alí Suárez Tafur y de la Fiscalía Seccional.

Es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC

excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780 de 2006 adujo: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 CC C-590/2005 y T-332/2006.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 8 Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. b) Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto, orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que propone el accionante está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso yRadicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 9 defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la autoridad judicial accionada. En cuanto a la subsidiariedad, se ha de señalar que contra la providencia que se cuestiona, se presentó el recurso

Impugnación 9 defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la autoridad judicial accionada. En cuanto a la subsidiariedad, se ha de señalar que contra la providencia que se cuestiona, se presentó el recurso de reconsideración, que fue negado por el juez competente, no siendo procedente ningún recurso contra esa decisión. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la presunta decisión vulneradora de garantías fundamentales data de 17 y 19 de febrero de 2020, en tanto la acción de tutela se asignó a la primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero siguiente. De otra parte, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos superiores cuya protección implora, pues afirmó que el juzgado accionado vulneró su derecho de defensa y debido proceso al emitir una sanción por una medida correccional sin analizar de manera detallada las pruebas que allegó, que a su juicio ponían de presente una situación fáctica distinta a la ue sirvió para imponerle la sanción. Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es una sentencia de tutela. Ahora, en relación con las medidas correccionales, el numeral 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal establece, que el Juez en virtud del poder correccional, tiene laRadicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 10 potestad de sancionar «[a] quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal».

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 10 potestad de sancionar «[a] quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal». Así mismo, el parágrafo de la disposición en comento señala que: «[S]i la medida correccional fuere multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno». En armonía con los mandatos legales aludidos, el canon 59 de la Ley 270 de 1996, ordena que: «El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo». Con respecto a la interpretación de las normas en mención, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil2, ha considerado lo siguiente:

de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo». Con respecto a la interpretación de las normas en mención, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil2, ha considerado lo siguiente: «[E]l artículo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo precedente, hace alusión a aquellas actuaciones correccionales que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba “oír de inmediato” las explicaciones pertinentes y que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que interponerse “en el momento de la notificación”, posibilidad que sólo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se surte en estrados». 2 CSJ, STC 11051-2015.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 11 Por consiguiente, el ordenamiento jurídico invistió a los jueces de la república, como directores y responsables de los procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento penal. No obstante lo anterior, dichas medidas correctivas no pueden imponerse de manera unilateral y al libre arbitrio del juez, porque se encuentran sujetas al agotamiento previo de un debido proceso; por tal razón, deben cumplirse unos presupuestos necesarios para su procedencia, a saber3: «[a.] que el comportamiento que origina la sanción correctiva

debido proceso; por tal razón, deben cumplirse unos presupuestos necesarios para su procedencia, a saber3: «[a.] que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; [b.] que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; [c.] que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas. De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta”». Sobre la naturaleza jurídica de las medidas correccionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado los parámetros para dilucidar eventos como el que ahora nos ocupa. Precisamente, sobre el alcance de los poderes atribuidos bajo específicas competencias a los jueces para imponer sanciones disciplinarias, la Corte Constitucional dijo: 3 C.C. SC-620 de 2001.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 12

imponer sanciones disciplinarias, la Corte Constitucional dijo: 3 C.C. SC-620 de 2001.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 12 «…las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material, según lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; contra estos actos únicamente procede el recurso de reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos4». Por lo anterior, es importante resaltar que el juez en este tipo de trámites debe conceder al presunto infractor la oportunidad para que rinda su versión, aporte y solicite los medios probatorios conducentes y pertinentes para justificar su conducta, respetando de esta manera su derecho constitucional propio del debido proceso, otorgándole la oportunidad para que el presunto infractor explique y argumente objetivamente las razones que pudieron dar lugar al desacato o a la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales, además de resaltar que contra esta providencia procede el recurso de reposición, la que si se surte a través de

argumente objetivamente las razones que pudieron dar lugar al desacato o a la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales, además de resaltar que contra esta providencia procede el recurso de reposición, la que si se surte a través de la oralidad deberá interponerse al momento de la notificación de la sanción.

5. En el presente asunto se advierte que el juzgado demandado brindó tal oportunidad al sancionado y le permitió presentar solicitud de reconsideración, es decir, el accionante contó con el escenario idóneo para plantear la tesis que ahora propone por vía de tutela, esto es, que sus inasistencias se 4 CC T-351/93.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 13 encontraban debidamente justificadas y que en la sanción se le atribuyeron ausencias de las demás partes en el proceso. Ahora, los argumentos que HERNÁNDEZ MESA puso de presente en audiencia distan de los expuestos en este trámite de tutela, pues examinada la decisión que se refuta no se advierte el mismo ejercicio detallado y pormenorizado como el que planteó en la demanda de tutela, o su inconformidad por la forma en que el juez valoró sus inasistencias. En la decisión que se censura se adujo: «[L]os doctores Otto Alí Suárez Tafur y Ángel Hernández Mesa defensores de confianza, solicitaron la reconsideración de la imposición inmutable de arresto impuesta, argumentando de manera conjunta, que sus inasistencia (sic) a las diligencias programadas

defensores de confianza, solicitaron la reconsideración de la imposición inmutable de arresto impuesta, argumentando de manera conjunta, que sus inasistencia (sic) a las diligencias programadas para los días 24 de julio, 04 de septiembre y 12 de diciembre de 2018; 22 de agosto y 02 de diciembre de 2019; y, 06 de febrero de la presente anualidad se encuentra debidamente justificadas, pues las mismas obedecieron a la alta carga laboral que presentan como abogados litigantes». (Se resalta). Dicha postura no fue avalada por el juzgador toda vez que no la encontró justificada ni sustentada en los elementos de juicio allegados: «Tal aserción no resulta del todo acerada, si se tiene en cuenta que para la diligencia programada el seis (06) de febrero anterior, curiosamente ninguno de los defensores comparecieron, y menos aún, justificaron su inasistencia, situación que resulta reprochable, toda vez que, para la diligencia a realizarse el dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) tampoco comparecieron, argumentándose únicamente por el doctor Suárez Tafur que se encontraba en otra diligencia con persona privada de la libertad, pasando por algo que ésta (sic) actuación tiene la misma prioridad, pues su prohijado igualmente se encuentra cobijado con medida de aseguramiento en su lugar de domicilio.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 14 De tal manera que desde la audiencia realizada el cuatro (4) de

aseguramiento en su lugar de domicilio.Radicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 14 De tal manera que desde la audiencia realizada el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) transcurrieron más de cuatro (4) meses sin que fuera posible dar continuidad a la audiencia de juicio oral, todo ello, sin precaver, que desde el nueve (09) de mayo del año anterior, al mes de octubre, distaron más de cinco (5) meses para que igualmente se instala la audiencia, ello por causas atribuibles en su mayoría a los referidos profesionales del derecho, circunstancias que evidencian notable insensatez y falta de compromiso para llevar a cabo la audiencia de juicio oral». Como se observa, los argumentos del accionante para justificar sus inasistencias distan de los planteados en este trámite excepcional y bajo esa perspectiva no es procedente la intromisión juez de tutela en un asunto de resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (CC sentencia T-336 de 2002).

6. Así entonces, la tutela no es el escenario para

fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (CC sentencia T-336 de 2002).

6. Así entonces, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Como no se acreditó la existencia de un defecto de procedibilidad específico y por el contrario lo resuelto por elRadicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 15 juzgado accionado se fundamentó en los elementos de juicio allegados a la actuación, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n°. 174/110165

ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA

Impugnación 16

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...