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CSJ - STP6515-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6515-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6515 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 546/110514 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO, mediante apoderado judicial , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 26 de febrero de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia N.° 546/110514 JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO El accionante informó que adelantó proceso ordinario laboral contra las administradoras de pensiones Colfondos y Colpensiones, a efecto de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que en decisión del 23 de abril de 2013 reconoció la pensión de vejez al satisfacer los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 contra Colpensiones, sentencia que no fue objeto de recursos. La Administradora Colombiana de Pensiones cumplió parcialmente la sentencia, dado que, omitió cancelar las costas procesales, por ello, el demandante inició proceso ejecutivo, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y declaró probada la excepción de prescripción, decisión que recurrió en apelación.

ejecutivo, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y declaró probada la excepción de prescripción, decisión que recurrió en apelación. La alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que, con proveído del 13 de diciembre de 2019, se abstuvo de resolver el recurso, anuló lo actuado a partir de la sentencia que reconoció la pensión - incluido el proceso ejecutivopor pretermisión de la segunda instancia y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Argumentó que la decisión vulnera principios constitucionales y legales en materia laboral, como lo son la seguridad jurídica, cosa juzgada y la confianza legítima al revivir etapas procesales ejecutoriadas. 2Tutela de 2ª instancia N.° 546/110514 JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO Como consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, acceso a la administración de justicia e igualdad, dejar sin efecto la decisión del 13 de diciembre de 2013 y seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo incoado contra Colpensiones. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Administradora Colombiana de Pensiones consideró que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no está afectada de ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

Colfondos S.A. solicitó declarar improcedente la acción

que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no está afectada de ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

Colfondos S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional, ante la inexistencia de trasgresión de las garantías superiores del accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la tutela. Consideró que la Colegiatura accionada no incurrió en vulneración de garantías superiores, dado que, la decisión cuestionada es producto de una interpretación jurídica aceptable, con fundamento en las normas aplicables referentes al grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que advirtió la pretermisión de esta etapa procesal, hermenéutica que no puede ser tildada de irregular y caprichosa. 3Tutela de 2ª instancia N.° 546/110514 JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO Precisó que cuando en la resolución de una determinada controversia se presentan criterios jurídicos diversos, y el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es posible colegir violación constitucional, en virtud de la autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló que omitió realizar un análisis del caso concreto, pues mediante decisión judicial del 23 de abril de 2013, su prohijado obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, aun cuando la Sala de Casación

un análisis del caso concreto, pues mediante decisión judicial del 23 de abril de 2013, su prohijado obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, aun cuando la Sala de Casación Laboral no tenía sentado un precedente que indicara la obligatoriedad de la consulta para las condenas contra Colpensiones, solo con la decisión del 26 de noviembre de 2013, se unificó el criterio. Argumentó que las decisiones precedentes a dicha determinación de la Corte, se someten al anterior criterio, lo que justificó que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira no ordenara el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, razón por la cual, ante la ausencia de interposición de recursos, la sentencia quedó ejecutoriada. Afirmó que la nulidad decretada pone en entredicho la cosa juzgada y la seguridad jurídica de una sentencia ejecutoriada, máxime que el demandante viene recibiendo su 4Tutela de 2ª instancia N.° 546/110514 JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO mesada pensional desde hace siete (7) años, circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales del mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros. Finalmente, consideró que la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2019, trasgrede el principio de confianza legítima, por lo que, la Sala mayoritaria del Tribunal accionado, debió tener en cuenta el contexto fáctico y jurídico

diciembre de 2019, trasgrede el principio de confianza legítima, por lo que, la Sala mayoritaria del Tribunal accionado, debió tener en cuenta el contexto fáctico y jurídico del asunto y continuar con el trámite del proceso ejecutivo, pues su prohijado tiene 69 años, lo que le impide acceder al mercado laboral para garantizar su congrua subsistencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra  el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho, o si la protección resulta admisible por satisfacer los requisitos de 5Tutela de 2ª instancia N.° 546/110514 JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO viabilidad contra las decisiones judiciales cuestionadas, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores del accionante. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos, demostrar que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el caso concreto, el reproche se dirige contra la decisión del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala 6Tutela de 2ª instancia N.° 546/110514 JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral iniciado por José William Garzón Hidalgo contra Colpensiones, así como de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral que dio origen al mismo después de

nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral iniciado por José William Garzón Hidalgo contra Colpensiones, así como de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral que dio origen al mismo después de proferida la sentencia, y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones. Del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, considera la Sala, tal como lo argumentó el a quo, que no se demostró, ni se advierte, que la colegiatura hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. En la nulidad decretada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira acogió la tesis de la exigibilidad del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a partir de la expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – 1° de julio de 2011-, en los procesos iniciados con posterioridad a esa fecha, dada la condición de garante de la nación frente a Colpensiones, establecida desde la Ley 100 de 1993 y los Decretos 492 de 1994 y 1071 de 1991, situación que ratificó el numeral 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Sostuvo que, en el proceso de JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO, iniciado en vigencia de la Ley 1149 de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia del 23 de abril de 2013, mediante la cual ordenó a

HIDALGO, iniciado en vigencia de la Ley 1149 de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia del 23 de abril de 2013, mediante la cual ordenó a 7Tutela de 2ª instancia N.° 546/110514 JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO Colpensiones reconocer la pensión de vejez reclamada y cancelar las costas procesales. Advirtió que respecto de la referida decisión no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones, y que esta omisión constituía un vicio que acarreaba una nulidad insaneable por pretermisión del derecho a la segunda instancia, que impedía la ejecución de lo ordenado en la sentencia, como lo son las costas procesales. En ese orden, no se advierte que la providencia atacada contenga yerros que habiliten la intervención del juez constitucional, pues como viene de verse, la decisión tomada se sustenta en argumentos razonables, que encuentran respaldo normativo y jurisprudencial, lo que descarta la existencia de la vía de hecho que se invoca en apoyo de la demanda de amparo. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la

del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le decisión impugnada. 8Tutela de 2ª instancia N.° 546/110514 JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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