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CSJ - STP6516-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6516-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6516 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 589/110553 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 18 de marzo de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. A la acción se vinculó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia N.° 589/110553 REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ El accionante informó que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para el reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en lo señalado por el artículo 21 del Acuerdo No. 049 de 1990. La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que, en decisión del 18 de diciembre de 2018, negó el reconocimiento del ajuste pensional. Precisó que al demandante se le reconoció una pensión especial por alto riesgo, que el accionante considera se asemeja a la pensión de vejez. Por tanto, interpuso recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en decisión del 18 de septiembre

pensión de vejez. Por tanto, interpuso recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en decisión del 18 de septiembre de 2019, confirmó el fallo de primer grado. Argumentó la prescripción del derecho a reclamar el incremento por persona a cargo. El accionante afirma que la decisión desconoce el precedente jurisprudencial a través del cual la Corporación reconoce el reajuste pensional, porque el derecho no prescribe si subsisten las causas que le dieron origen. Considera que la providencia en cuestión afectó sus garantías superiores, dado que la colegiatura solo tuvo en cuenta la reclamación primigenia presentada ante Colpensiones (25-01-2012) y no la posterior (09-09-2017), y que la demanda fue interpuesta el 7 de septiembre de 2017. 2Tutela de 2ª instancia N.° 589/110553 REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y la seguridad jurídica, dejar sin efecto la decisión del 18 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral accionada y emitir una nueva decisión que reconozca el incremento del 14% por cónyuge dependiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo constitucional solicitado. Consideró que el Tribunal no incurrió en vulneración de garantías superiores, toda vez que la decisión cuestionada es producto de una interpretación

La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo constitucional solicitado. Consideró que el Tribunal no incurrió en vulneración de garantías superiores, toda vez que la decisión cuestionada es producto de una interpretación jurídica aceptable, que se tomó con fundamento en las normas legales y la jurisprudencia de la Corporación, que permiten afirmar que el incremento solicitado tenía vigencia, pero que el derecho prescribió, por lo que, en caso del accionante, no había lugar al reconocimiento de la prestación. Por estas razones, no encontró que la providencia cuestionada fuese caprichosa o alejada del ordenamiento jurídico y resaltó que la tutela no es una instancia adicional, en la que se realice un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades competentes, a efecto de imponer un criterio jurídico o de valoración probatoria determinada.

LA IMPUGNACIÓN

3Tutela de 2ª instancia N.° 589/110553 REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ El demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, insistió que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta que la sentencia SU-140 de 2019, que al parecer pone fin al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, cuenta con dos salvamentos de voto que ponen en duda tal decisión, por tanto, los argumentos allí expuestos, debieron aplicarse en su caso. Señaló que no solo soslayó el precedente, además

a cargo, cuenta con dos salvamentos de voto que ponen en duda tal decisión, por tanto, los argumentos allí expuestos, debieron aplicarse en su caso. Señaló que no solo soslayó el precedente, además vulneró el derecho a la vida digna, igualdad y seguridad jurídica, porque existen diversos casos en que la jurisprudencia que reconoce el incremento pensional en situaciones similares a la suya (sentencias T-028 de 2018 y SU-310 de 2017). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra  el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 4Tutela de 2ª instancia N.° 589/110553 REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho, o si resulta admisible el amparo constitucional por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra la decisión judicial cuestionada, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores del accionante. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de

cuestionada, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores del accionante. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que el demandante demuestre que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error 5Tutela de 2ª instancia N.° 589/110553 REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el caso concreto, el reproche se dirige contra la decisión del 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que consideró prescrito el derecho de Reynaldo Pérez Martínez a obtener el

En el caso concreto, el reproche se dirige contra la decisión del 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que consideró prescrito el derecho de Reynaldo Pérez Martínez a obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pues en criterio del accionante, esta decisión desconoce el precedente jurisprudencial sobre el tema. Del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la Sala no encuentra demostrado que la colegiatura hubiese incurrido en alguna vía de hecho, como lo sostiene el demandante. En esta apreciación, la Sala comparte integralmente las consideraciones de la Sala de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena explicó, con apoyo jurisprudencial, que el incremento que solicitaba el demandante no había perdido vigencia con el nuevo sistema general de pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, pero que este ajuste prescribía en los términos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, ya que “no forman parte integral de la pensión de vejez” (sentencias 270923 de 2017 y SL1749 de 2018).

6Tutela de 2ª instancia N.° 589/110553 REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ Fue clara precisar, después de aludir a los pormenores del reconocimiento a favor del accionante de la pensión especial de vejez por alto riesgo, que éste tenía derecho a la aplicación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo No. 049 de

del reconocimiento a favor del accionante de la pensión especial de vejez por alto riesgo, que éste tenía derecho a la aplicación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo No. 049 de 1990, los cuales conservaban vigencia. Pero que, en su caso, operó la prescripción, porque la demanda laboral fue interpuesta el 7 de septiembre de 2017, y tras haber sido reconocida la pensión el 14 de septiembre de 2009, el término se interrumpió por única vez el 25 de enero de 2012 con la reclamación del demandante y se extendió solo hasta el 25 de enero de 2015. En ese orden, la providencia atacada no contiene yerros que habiliten la intervención del juez constitucional, puesto que, como viene de verse, se sustentó en argumentos razonables, que encuentran respaldo normativo y jurisprudencial, lo que descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le decisión impugnada. 7Tutela de 2ª instancia N.° 589/110553

REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ

de la del funcionario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le decisión impugnada. 7Tutela de 2ª instancia N.° 589/110553 REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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