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CSJ - STP6519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6519 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 827/110782 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio al ComplejoTutela de 2ª instancia 827/110782 ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA Por apoderado judicial Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB

PICOTA -.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló el demandante que el 13 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA a la pena de 67 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, hurto calificado agravado, peculado por uso y uso de documento falso.

pena de 67 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, hurto calificado agravado, peculado por uso y uso de documento falso.

2. Informó que, a comienzos de 2019, el juzgado accionado negó la solicitud de libertad condicional, con base en la gravedad de la conducta.

3. El 31 de octubre de 2019 solicitó nuevamente la concesión del subrogado penal en comento, pero el funcionario judicial que vigila la sanción, por auto del 13 de diciembre de 2019, decidió estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad. Sin embargo, el juez decide darle trámite al pedimento, solicitando a la cárcel respectiva el envío de los documentos necesarios para el estudio pertinente, los cuales fueron allegados desde enero de 2020, sin obtener decisión

2Tutela de 2ª instancia 827/110782 ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA Por apoderado judicial alguna.

4. Sustentado en este marco fáctico, considera que la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas deviene de la omisión del juzgado demandado de resolver la solicitud de libertad condicional elevada desde el 31 de octubre de 2019.

5. En consecuencia, se pretende el amparo de los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA y, por tanto, se conceda el subrogado penal reclamado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA y, por tanto, se conceda el subrogado penal reclamado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 14 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda instaurada contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dentro del trámite ordenó vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA - y corrió el traslado respectivo a la autoridad demandada y vinculada de oficio. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que por auto del 8 de mayo de 2019 negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta, determinación que fue confirmada el 24 de julio de 2019 por el juez que impuso la sanción. Agregó que, ante una nueva solicitud de concesión de 3Tutela de 2ª instancia 827/110782 ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA Por apoderado judicial del subrogado descrito, por proveído del 13 de diciembre de 2019 ordenó estarse a lo resuelto con anterioridad. Contra esa providencia se presentó acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin haber sido objeto de impugnación. Adicionó que, por providencia del 13 de abril de 2020, nuevamente negó la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, aspectos favorables y

Judicial de Bogotá, sin haber sido objeto de impugnación. Adicionó que, por providencia del 13 de abril de 2020, nuevamente negó la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, aspectos favorables y desfavorables al sentenciado, y el proceso de tratamiento penitenciario. Decisión que fue remitida al establecimiento carcelario para efectos de notificación, razón por la que en caso de inconformidad con lo decidido, puede interponer los recursos legales. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada el 27 de abril de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que, respecto de la petición de libertad condicional elevada el 31 de octubre de 2019, el juzgado que vigila la sanción emitió auto ordenando estarse a lo resuelto el 8 de mayo de 2019, aun así, por proveído del 13 de abril de 2020 resolvió de fondo el pedimento, que fue negado por evidenciarse la necesidad de continuar el tratamiento de reclusión en centro penitenciario, determinación contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. 4Tutela de 2ª instancia 827/110782 ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA Por apoderado judicial Estas decisiones, por tanto, se ajustaron a la normatividad que rige la materia, razón por la que no se vulneran prerrogativas constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la

Estas decisiones, por tanto, se ajustaron a la normatividad que rige la materia, razón por la que no se vulneran prerrogativas constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y que se acceda a sus pretensiones. Señaló que el juzgado accionado, al momento de negar la libertad condicional peticionada, no ha prestado atención al comportamiento carcelario de su representado MARTÍNEZ MEDINA, su dedicación al trabajo, estudio y enseñanza, así como la calificación de su conducta como ejemplar. Además, que la gravedad del hecho frente al bien jurídico protegido, no es suficiente para negar el subrogado penal. Agregó que, si bien contra la decisión del 13 de abril de 2020 proceden recursos, esta acción es procedente por cuanto los términos judiciales se encuentran en suspenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5Tutela de 2ª instancia 827/110782 ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA Por apoderado judicial Problema jurídico Consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA, al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 31 de octubre de 2019 y, si debe revocarse el fallo de

y acceso a la administración de justicia de ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA, al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 31 de octubre de 2019 y, si debe revocarse el fallo de primera instancia, para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando se presentan solicitudes en un proceso penal, en condición de parte o interviniente, su tratamiento no es el que corresponde al ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, y, por tanto, su trámite está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Por esta razón, le resultan inoponibles los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).

3. Revisada la actuación penal adelantada contra el accionante y el sistema de consulta web de procesos de la

6Tutela de 2ª instancia 827/110782 ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA Por apoderado judicial rama judicial – juzgados de ejecución de penas de Bogotá-, se tiene por probado que: 4.1. El 31 de octubre de 2019, ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4.1. El 31 de octubre de 2019, ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.2. Por auto del 13 de diciembre de 2019, el juzgado que vigila la sanción dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 8 de mayo de 2019, que negó el subrogado pretendido en razón a la valoración de la conducta, en atención a que las circunstancias fácticas no habían variado. Determinación que fue comunicada el 17 de enero de 2020. 4.3. Ante las nuevas postulaciones con el mismo objeto, allegadas el 17 de enero de 2020 y 13 de abril de 2020, el juzgado de ejecución de penas negó nuevamente el subrogado en providencia fechada el 13 de abril de 2020, por considerar que, si bien supera el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la 1709 de 2014, no sucedía lo mismo con el aspecto relativo a la valoración de la conducta punible. Argumentó, en relación con este presupuesto, que a pesar de ser su comportamiento ejemplar en el centro carcelario, y la calificación del mismo favorable, frente a las circunstancias fácticas en que se desarrollaron los hechos ilícitos juzgados – tener la condición de miembro activo de la policía y utilizar elementos de propiedad de esa institución – 7Tutela de 2ª instancia 827/110782 ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA Por apoderado judicial

ilícitos juzgados – tener la condición de miembro activo de la policía y utilizar elementos de propiedad de esa institución – 7Tutela de 2ª instancia 827/110782 ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA Por apoderado judicial persistía la necesidad que el condenado continuara privado de la libertad.

5. En las anotadas circunstancias, ningún defecto de carácter fáctico se advierte en la actuación adelantada por el juez accionado, pues la solicitud de libertad condicional elevada el 31 de octubre de 2019 fue resuelta por la autoridad judicial accionada el 13 de diciembre de 2019, y notificada en debida forma desde antes de la formulación de esta acción.

La decisión posterior de ordenar estarse a lo decidido en esta oportunidad, ante las nuevas peticiones presentada por el sentenciado, tampoco se erige en una vía de hecho, porque el aspecto que determinó la decisión desfavorable (gravedad de la conducta) no es una cuestión que pueda modificarse por el paso del tiempo o el buen comportamiento en el establecimiento carcelario. Aun así, como ya se indicó, el juzgado, mediante decisión de 13 de abril del año en curso, se pronunció nuevamente sobre la misma petición, para indicar, en términos generales, lo que ya se ha dicho, en el sentido que la situación que determinaba la decisión de negar el subrogado no había desaparecido. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

determinaba la decisión de negar el subrogado no había desaparecido. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

8Tutela de 2ª instancia 827/110782 ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA Por apoderado judicial ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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