CSJ - STP652-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP652-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP652-2020 Radicación No. 108508 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TERESA DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculadas todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso especial de Fuero SindicalAcción de Restitución con radicado nº 2019-00303-01.Proceso de Tutela Radicación 108508 Impugnación Teresa de Jesús Flórez Bastidas 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Teresa de Jesús Flórez Bastidas instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales, sin indicar de manera precisa cuáles de ellos fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo que se extrae del confuso escrito de tutela y del proceso especial de Fuero Sindical que fue remitido en calidad de préstamo a esta Corporación por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito
accionadas. De lo que se extrae del confuso escrito de tutela y del proceso especial de Fuero Sindical que fue remitido en calidad de préstamo a esta Corporación por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, se tiene que, la señora Teresa de Jesús Flórez Bastidas fue vinculada mediante varios contratos de trabajo a término fijo menores de un año, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en la Unidad Local del Hospital San Francisco de Ibagué. Que mediante Decreto 1000-0754 del 25 de agosto de 2017, se fusionaron la USI y el Hospital San Francisco E.S.E., el cual estableció en su artículo sexto la garantía de los derechos individuales y colectivos de los empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo prorrogado por el Decreto 1000-1153 de 22 de diciembre del mismo año. Que la señora Flórez Bastidas se afilió al sindicato ANTHOC como trabajadora oficial; que en el mes de marzo de 2018 fue elegida como integrante de la junta directiva, por lo que se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical, y que el 30 de abril de 2019 le notificaron que debía tomar posesión del cargo de auxiliar de enfermería en la planta temporal. Que interpuso demanda con el fin de que se declarara que fue desmejorada en su forma de vinculación laboral permanente de la planta de personal de la E.S.E., Unidad de Salud de Ibagué, a una planta de empleos temporales, con fecha de terminación fijada hasta
desmejorada en su forma de vinculación laboral permanente de la planta de personal de la E.S.E., Unidad de Salud de Ibagué, a una planta de empleos temporales, con fecha de terminación fijada hasta el 31 de diciembre de 2019, sin que previamente se hubiera obtenido la autorización judicial pertinente, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en fallo del 6 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por inexistencia de fuero sindical en la persona de la demandante, yProceso de Tutela Radicación 108508 Impugnación Teresa de Jesús Flórez Bastidas 3 mediante proveído del 13 de septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, lo confirmó. Afirma que la presente acción tiene relevancia constitucional en la medida que las decisiones que se atacan fueron emitidas dentro de un proceso especial de fuero sindical, en el cual, la Empresa Social del EstadoUnidad Salud de Ibagué, adujo aplicar el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de indicar que «las juntas directivas departamentales de los sindicatos, les está prohibido que se conforme», pues en dicha disposición se habla es de la creación de Subdirectivas Seccionales en aquellos municipios distintos de su domicilio principal. Manifiesta que con esa interpretación de la norma se planteó «la inexistencia del fuero sindical de directivo, miembro de junta directiva departamental, y en razón de ello, señala que no es obligatorio obtener previamente autorización judicial, para desmejorarme laboralmente al
inexistencia del fuero sindical de directivo, miembro de junta directiva departamental, y en razón de ello, señala que no es obligatorio obtener previamente autorización judicial, para desmejorarme laboralmente al pasarme de la planta permanente de cargos a una planta temporal de empleos […]» Por lo que solicita a través del mecanismo de amparo: «[…] se protejan mis derechos fundamentales, revocando la sentencia de primera y segunda instancia y se proteja mi condición de trabajador[a] amparad[a] con fuero sindical, ordenando mi restitución a la planta permanente de empleos de la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO UNIDAD SALUD DE IBAGUÉ».
EL FALLO IMPUGNADO Luego de traer a colación las consideraciones de la decisión cuestionada, la Sala de Casación Laboral la calificó como alejada «de configurar una violación constitucional, dado que es el resultado de una interpretación jurídica respetable, de ahí que la providencia confutada, al margen de que pueda o no compartirse, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico».Proceso de Tutela Radicación 108508 Impugnación Teresa de Jesús Flórez Bastidas 4 Dijo al respecto, que dentro del proceso se había constatado «el abuso del derecho de asociación consagrado constitucionalmente», lo que posibilitó que el Tribunal accionado concluyera que la demandante no contaba con fuero sindical y por ende, negó restituirla al cargo que desempeñaba. Por consiguiente, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
accionado concluyera que la demandante no contaba con fuero sindical y por ende, negó restituirla al cargo que desempeñaba. Por consiguiente, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la accionante. Insiste en los planteamientos propuestos en el libelo relacionados con la equivocada interpretación que dieron los falladores al artículo 55 de la Ley 50 de 1990.
Pide, por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado y que se tutelen sus derechos fundamentales emitiendo una decisión de reemplazo favorable.
2. Mediante escrito allegado a esta Sala, el Presidente de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud – ANTHOC, coadyuvó la impugnación. Se refirió a los hechos materia de tutela y dijo que la decisión cuestionada trasgrede el derecho de libertad sindical.
Añadió que esa asociación presentó demanda de inconstitucionalidad contra el citado art. 55 de la Ley 50 en cuyo resultado se concluyó, entre otros aspectos, que dichaProceso de Tutela Radicación 108508 Impugnación Teresa de Jesús Flórez Bastidas 5 norma no prohíbe la existencia de subdirectivas o seccionales departamentales. Reclama, al igual que la accionante, la revocatoria de la decisión de primer nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, concordante con el
decisión de primer nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la
homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó alguna situación que habilite el amparo invocado por TERESA DE JESÚS FLÓREZ
BASTIDAS.
Sin embargo, la respuesta resulta negativa. Se advierte acertada la decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Proceso de Tutela Radicación 108508 Impugnación Teresa de Jesús Flórez Bastidas 6 En efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos de la ahora accionante porque, del abundante acervo probatorio allegado al trámite, encontró que existía una subdirectiva del sindicato ANTHOC en el municipio de Purificación, pero no podía validarse la coexistencia de un ente de esa naturaleza en el Departamento del Tolima porque esa no
subdirectiva del sindicato ANTHOC en el municipio de Purificación, pero no podía validarse la coexistencia de un ente de esa naturaleza en el Departamento del Tolima porque esa no es la teleología del art. 55 de la Ley 50 de 1990, con lo que en su criterio, se configuró un «abuso del derecho de asociación consagrado constitucionalmente» 2 y, por esa vía, le permitió concluir que la libelista no contaba con la calidad de aforada.
Dijo además el ad quem que: El artículo 55 de la Ley 50/90 enseña: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros…".
La disposición trascrita al referirse a organizaciones sindicales de primer grado prevé la creación de subdirectivas seccionales en municipios distintos del domicilio principal, lo que significa que no está ajustado a derecho la conformación de ellas a nivel departamental… Esa interpretación en nada se opone al análisis que al respecto llevó a cabo la Corte Constitucional, que en sentencia C-043/06 advirtió que: … al contemplar las normas acusadas que se podrá prever en los estatutos sindicales, tanto la creación de subdirectivas 2 ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo;Proceso de Tutela
quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo;Proceso de Tutela Radicación 108508 Impugnación Teresa de Jesús Flórez Bastidas 7 seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal, como la creación de comités seccionales también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva; y, que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, no se viola la Constitución ni los convenios internacionales que en materia de asociación y libertad sindical se integran al bloque de constitucionalidad según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni violan el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (énfasis agregado). Así pues, si para el fallador ya existía una subdirección del Sindicato en el municipio de Purificación, mal habría hecho al validarse la calidad foral de la demandante como afiliada a una subdirectiva departamental, porque ello implicaría admitir «como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva» , lo que incluso se opone a la interpretación que hizo al respecto la Corte Constitucional.
afiliada a una subdirectiva departamental, porque ello implicaría admitir «como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva» , lo que incluso se opone a la interpretación que hizo al respecto la Corte Constitucional. Ahora bien, los motivos que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primer nivel para negar la calidad foral en cabeza de la ahora demandante resultan razonables. Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción a lo probado en el proceso y sin oponerse a la postura que al respecto ha sostenido la Corte Constitucional.Proceso de Tutela Radicación 108508 Impugnación Teresa de Jesús Flórez Bastidas 8 Es que, como expuso ese Alto Tribunal, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
garantías fundamentales de la demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Proceso de Tutela Radicación 108508 Impugnación Teresa de Jesús Flórez Bastidas 9
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaProceso de Tutela Radicación 108508 Impugnación Teresa de Jesús Flórez Bastidas 10