CSJ - STP6520-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6520-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6520 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 834/110789 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, dignidad humana, trabajo y alimentación.Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL A la acción se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y como tercero con interés legítimo en el asunto a la Empresa Laborales Medellín S.A. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el libelista que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 22 de julio de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral con radicación No. 2017-00312, ordenó su reintegro a la Empresa Laborales de Medellín S.A., en un cargo acorde con su capacidad laboral y en los términos indicados por la administradora de riesgos profesionales. Adujo que el fallo laboral no ha sido acatado por la
Empresa Laborales de Medellín S.A., en un cargo acorde con su capacidad laboral y en los términos indicados por la administradora de riesgos profesionales. Adujo que el fallo laboral no ha sido acatado por la Empresas Laborales de Medellín S.A., por tanto, desde su desvinculación hace 3 años, no ha devengado salarios que garanticen su mínimo vital y tampoco se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con ocasión de lo anterior, ha impetrado solicitudes a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, sin obtener respuesta. Agregó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga ha hecho caso omiso al incumplimiento de la aludida sentencia, circunstancia que transgrede sus garantías superiores. 2Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL En consecuencia, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y petición, vulnerados por las entidades accionadas. Adicionalmente, pidió ordenar: i) Al Consejo Superior de la Judicatura iniciar vigilancia administrativa contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud del proceso ordinario laboral con radicación No. 2017-00312, que ordenó su reintegro a la Empresa Laborales de Medellín S.A. ii) A la Presidencia de la República y al Departamento Nacional de Planeación otorgarle un subsidio solidario, dado que, con ocasión de la pandemia
Empresa Laborales de Medellín S.A. ii) A la Presidencia de la República y al Departamento Nacional de Planeación otorgarle un subsidio solidario, dado que, con ocasión de la pandemia Covid-19, no devenga ingresos y su actual condición de salud le impide acceder al mercado laboral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 8 de junio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 3Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Bucaramanga y como tercero con interés legítimo en el asunto a la Empresa Laborales Medellín S.A. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, adujo que el accionante cuenta con el incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por tanto, el amparo constitucional deviene improcedente. Señaló, además, que el Gobierno Nacional no ha vulnerado garantías superiores del demandante dentro de sus competencias, habida cuenta que ha tomado todas las medidas necesarias para afrontar la emergencia sanitaria
Señaló, además, que el Gobierno Nacional no ha vulnerado garantías superiores del demandante dentro de sus competencias, habida cuenta que ha tomado todas las medidas necesarias para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Presidencia de la República carece de funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime que no tienen a su cargo ningún programa social derivado del Covid-19 y no tiene competencia para hacer la entrega de ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la sanitaria. El Departamento Nacional de Planeación señaló que, revisada la base para el programa ingreso solidario y consultados los documentos de identidad allegados en el escrito de la tutela, determinaron que el hogar del 4Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL accionante, no es beneficiario del programa porque su encuesta del Sisben no es posterior a junio de 2018 y adicionalmente un miembro de su hogar se encuentra como beneficiario del subsidio del adulto mayor. Refirió que no es la entidad responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en los mismos. La Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo informó que mediante radicado No. 01EE2019746800100006476 del 26 de junio de 2019, en
o permanencia en los mismos. La Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo informó que mediante radicado No. 01EE2019746800100006476 del 26 de junio de 2019, en respuesta a solicitud del tutelante, le indicó que no existe trámite o solicitud de autorización del despido por parte de la Empresa Laboramos Medellín S.A. Igualmente, que el ministerio adelanta investigación administrativa en relación con los hechos informados por el accionante, dentro del expediente No. 7368001-ID12283823, en el que los términos se encuentran suspendidos, en virtud de la Resolución No. 784 del 17 de marzo de 2020, luego hasta que culmine la emergencia económica, social y ecológica, no puede ejercer acción alguna. Manifestó que con oficio 08SE2020746800100000500 del 10 de febrero de 2020, le informó al peticionario que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para declarar derechos, pues ello recae sobre los jueces de tutela, o en su defecto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante incidente de desacato. 5Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el ministerio dio respuesta a la petición que motivó la acción de tutela. La Fiscalía General de la Nación indicó que consultado el Sistema SPOA no se encontró investigación en contra de la
Empresa LABORALES MEDELLIN S.A.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
que motivó la acción de tutela. La Fiscalía General de la Nación indicó que consultado el Sistema SPOA no se encontró investigación en contra de la
Empresa LABORALES MEDELLIN S.A.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Manizales. Análisis del caso De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. Ahora bien, cuando acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesaria la 6Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL satisfacción de los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la tutela, señalados por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. En cuanto a las causales genéricas, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una
examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela. De cumplirse lo anterior, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las causales específicas de procedencia, es decir, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución. En el caso concreto, el amparo se dirige a cuestionar la omisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga de hacer cumplir el fallo del 22 de julio de 2019, proferido en el proceso ordinario laboral, que ordenó a la Empresa Laborales Medellín reintegrarlo a un cargo acorde con su capacidad laboral. Empero, advierte la Sala, la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de 7Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL subsidiaridad, que exige agotar los mecanismos de defensa judicial que se tienen a disposición, antes de promover la acción constitucional. Esta exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia que regula el tema (sentencia T–016/19), determina que la acción
judicial que se tienen a disposición, antes de promover la acción constitucional. Esta exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia que regula el tema (sentencia T–016/19), determina que la acción resulte improcedente cuando, (i) el proceso está en curso, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento, y, (iii) la acción se utiliza para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Obsérvese que el proceso laboral que censura el tutelante aún no ha concluido, puesto que, según la información obtenida del portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial, las partes, incluido el demandante, presentaron recurso de apelación contra la decisión del 22 de julio de 2019, que fue admitido el 1° de noviembre de 2019, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por tanto, al encontrarse la actuación en trámite, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde la demandante debe denunciar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, y a solicitar su amparo, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
8Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL En consecuencia, ante la existencia de un escenario ordinario, donde puede discutirse el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se
MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL En consecuencia, ante la existencia de un escenario ordinario, donde puede discutirse el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el deber de someterse al trámite del proceso y al agotamiento de los recursos, no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. En el presente asunto, además, no existe decisión ejecutoriada, luego no es posible derivar acciones u omisiones atribuibles a las entidades demandadas por incumplimiento del fallo, pues el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo, situación que significa que los efectos y ejecución de la sentencia impugnada están diferidos hasta la resolución de la alzada. En todo caso, como ya se indicó, durante el trámite no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con la demanda que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, a quien el accionante
de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con la demanda que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, a quien el accionante 9Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL pide que se le ordene iniciar vigilancia administrativa en el proceso ordinario laboral con radicación No. 2017-00312, adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, es su deber presentar directamente la petición ante la aludida colegiatura, si considera que en el referido trámite se incurrió en alguna irregularidad susceptible de investigación, en los términos del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. El libelista manifestó también haber presentado varias peticiones a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, informando del incumplimiento del fallo laboral que ordenó su reintegro, pero no aportó copia de las referidas solicitudes, ni suministró mayor información al respecto. No obstante, la Dirección Territorial respondió que dio contestación a las pretensiones del peticionario y aportó copia del oficio del 10 de febrero de 2020, en el que le informa que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para sancionar a una empresa por incumplimiento del fallo y ordenar el reintegro de un trabajador, dado que no le está permitido declarar derechos individuales, ni definir controversias, pues ello está a cargo de los jueces de la
ordenar el reintegro de un trabajador, dado que no le está permitido declarar derechos individuales, ni definir controversias, pues ello está a cargo de los jueces de la república. Además, informó de las actuaciones adelantadas con ocasión de los procedimientos sancionatorios iniciados contra la Empresa Laborales Medellín S.A. y la Equidad Seguros de Vida, en el marco de sus competencias. 10Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL En las referidas condiciones, se evidencia que en relación con esta petición no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo se pronunció en relación con la solicitud incoada por el actor de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, de conformidad con las competencias asignadas por el legislador, y la respuesta fue conocida por el peticionario, antes de la interposición de la tutela. Por último, el accionante solicitó la asignación por vía de tutela del subsidio de ingreso solidario, argumentando que carece de empleo y se encuentra en condiciones de pobreza debido a la pandemia ocasionada por el virus Covid-19.
Al respecto, debe precisarse que el Decreto Legislativo del 4 de abril de 2020 reglamentó los procesos de identificación, selección, postulación y asignación del subsidio ingreso solidario, que prevé la actuación coordinada del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda, trámite que se adelanta con apoyo de las bases de
identificación, selección, postulación y asignación del subsidio ingreso solidario, que prevé la actuación coordinada del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda, trámite que se adelanta con apoyo de las bases de datos de dichas entidades nacionales, que permitan la focalización de los recursos. Sobre esta reclamación, el Departamento Nacional de Planeación, en el trámite de la acción, informó que, revisada la base de datos y consultados los documentos de identidad allegados en el escrito de la tutela, se determinó que el hogar del accionante no es beneficiario del programa, porque su encuesta del Sisben no es posterior a junio de 2018 y 11Tutela de 1ª instancia N° 834/110789 MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL adicionalmente a ello un miembro de su familia se encuentra como beneficiario del subsidio del adulto mayor. En tales condiciones, es claro que la entidad gubernamental encargada de la verificación de la información de los beneficiarios del subsidio, concluyó que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL no cumplía los requisitos para la entrega del subsidio, sin que se demuestre por parte del accionante que esta decisión desconoce la normatividad aplicable, o que se está frente a una decisión arbitraria, caprichosa o discriminatoria. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que implique la intervención excepcional del juez de tutela en el presente caso, pues el accionante no pertenece a la tercera edad, dado que cuenta con 37 años, y
irremediable que implique la intervención excepcional del juez de tutela en el presente caso, pues el accionante no pertenece a la tercera edad, dado que cuenta con 37 años, y no se encuentra demostrado que padezca alguna enfermedad catastrófica o discapacidad que determinen su protección por esta vía. Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
12Tutela de 1ª instancia N° 834/110789
MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL
1. Negar la tutela propuesta por MARTIN EMILIO
CARVAJAL CARVAJAL.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13