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CSJ - STP6522-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6522-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6522 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 916/110868 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORA, contra el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, tras referirse a las actuaciones penales relacionadas con la acción de extinción de dominio que se adelantó en su contra, precisó que la Unidad Nacional deTutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante decisión del 26 de marzo de 2012, declaró improcedente dicha acción respecto del inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1407226, apartamento 502, ubicado en la Calle 92 # 16-51 y/o carrera 17 # 91-42. Lo anterior, por haber acreditado la procedencia lícita de los dineros con los cuales ella y su esposo lo adquirieron. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, que en sentencia del 26 de diciembre de 2014, desestimó la oposición propuesta acerca del origen

La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, que en sentencia del 26 de diciembre de 2014, desestimó la oposición propuesta acerca del origen ilegítimo de los recursos y, en consecuencia, negó la extinción del derecho de dominio. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio-, en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2019, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, ordenó la extinción del derecho de dominio sobre el aludido bien, al considerar que el 50% del capital con el que se adquirió no es de origen lícito. Precisó que el fallador tuvo en cuenta el proceso penal que cursó en contra de su hermano Eduardo Restrepo Victoria por los delitos de narcotráfico, lavado de activos y concierto para delinquir, en cuya actuación fue condenado su congénere, y si bien durante su trámite ella y su esposo fueron investigados, posteriormente los absolvieron. 2Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA En criterio de la demandante, el Tribunal accionado desconoció las pruebas periciales realizadas por expertos contadores de la Policía -Dijiny la Fiscalía, así como el informe que arrojó el origen lícito de los recursos suyos y de su esposo y que están plenamente justificados. Apreciación acogida tanto por la Fiscalía y la Procuraduría, como por el Juez de conocimiento.

informe que arrojó el origen lícito de los recursos suyos y de su esposo y que están plenamente justificados. Apreciación acogida tanto por la Fiscalía y la Procuraduría, como por el Juez de conocimiento. Señaló que mediante escrito radicado en el Tribunal pidió “impugnación especial”, pues considera que la sentencia debe ser revisada “esto por seguridad jurídica, ya que los fundamentos novísimos del Tribunal, jamás los conocimos en primera instancia, y lo mínimo a que tengo derecho es a defenderme de esa nueva y subjetiva apreciación”. El Tribunal, en decisión 5 de diciembre de 2019, no accedió a su solicitud. Precisó que el proceso se tramitó bajo la Ley 793/02, con total independencia y autonomía, y en éste la doble conformidad no tiene cabida. Para la demandante, la autoridad accionada la despojó de un patrimonio lícito, causándole graves daños. Agregó que por razón de los agravios sufridos en el proceso penal que se adelantó en contra de su hermano, instauró demanda de reparación directa contra la Nación (Fiscalía General de la Nación), ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la que culminó con sentencia a su favor por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima en dicha causa penal. 3Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA Asegura que no es delincuente, ni narcotraficante, ni ha cometido ninguna conducta punible, y que negársele la

3Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA Asegura que no es delincuente, ni narcotraficante, ni ha cometido ninguna conducta punible, y que negársele la oportunidad de otro recurso, desconoce el precedente constitucional desarrollado en la sentencia C-792/14, sobre la doble conformidad. Agregó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, dado que la decisión que extingue su derecho fue adoptada por el Tribunal en grado de consulta y con el auto confutado se le cierra la posibilidad de otro recurso, situación que indudablemente conlleva un grave perjuicio iusfundamental irremediable. Con fundamento en estas argumentaciones, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Por tanto, pide dejar sin efectos la decisión del 5 de diciembre de 2019, y en su lugar, conceder la impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia. Como medida provisional pidió, igualmente, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, hasta tanto no se emita fallo definitivo de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 5 de junio de 20 20, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esta determinación a la autoridad demandada . Vinculó al 4Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868

NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA

determinación a la autoridad demandada . Vinculó al 4Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA contradictorio, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en mención, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión y a las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal radicado 110013120003201300042 (ED 156). En el mismo auto, negó la medida provisional peticionada por la accionante. La Fiscalía 26 Especializada, Unidad de Extinción de Dominio, manifestó que se hallaba en imposibilidad de pronunciarse, toda vez que no cuenta con el expediente, pues la actuación procesal fue remitida en el año 2013 al juez competente, a efectos de adelantar el juicio de extinción de dominio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. En todo caso, dijo acatar el fallo del juez natural. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, señaló que al no alegarse la existencia de una acción u omisión que pueda vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, por cuenta de las actuaciones a su cargo, así como tampoco ningún tipo de irregularidad en su trámite, la demanda constitucional debe negarse.

existencia de una acción u omisión que pueda vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, por cuenta de las actuaciones a su cargo, así como tampoco ningún tipo de irregularidad en su trámite, la demanda constitucional debe negarse. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, se refirió al 5Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA proceso objeto de censura y a la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Expresó que la dictada el 28 de noviembre de 2019, no fue caprichosa o basada en la mera existencia de un vínculo familiar entre la afectada y Eduardo Restrepo Victoria, por el contrario, se orientó y sustentó en el abundante y suficiente recaudo probatorio. En cuanto a la posibilidad de la doble conformidad que pide la demandante, en aplicación de la sentencia C-792 de 2014, dijo que no tiene cabida en el asunto que se desató en grado jurisdiccional de consulta, pues como se ha desarrollado ampliamente por la jurisprudencia, el proceso de extinción de dominio es autónomo e independiente de otras acciones judiciales. Señaló que el hecho que la interesada no comparta la esencia de la acción extintiva, no habilita al juez del proceso para introducir en la citada normativa el diseño de los instrumentos que comportan el principio de la doble instancia. Precisó que el inciso 3º del numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la

instrumentos que comportan el principio de la doble instancia. Precisó que el inciso 3º del numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, dispone, por el contrario, que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consonancia con lo anterior, destacó igualmente que el artículo 83 de la misma normatividad, al enumerar las providencias respecto de las cuales procede el recurso de alzada, omitió referir entre ellas el fallo de segundo grado 6Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA y así se reiteró en el artículo 65 del actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014. Por lo demás, expresó que la revisión del debate probatorio realizado en segunda instancia, en ningún momento contempló elementos de juicio nuevos que no hayan obrado en el expediente desde las etapas procesales anteriores. La accionante contó con todas las oportunidades legales para aportar las pruebas y debatirlas en cada momento procesal, luego no puede alegar que fue sorprendida con el análisis del Tribunal. A su respuesta adjuntó copia de la sentencia del 28 de noviembre de 2019 y el auto del 5 de diciembre del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente

año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio-. Problema jurídico 7Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA Corresponde determinar a la Sala si la Corporación accionada lesionó algún derecho fundamental de NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA, al negar, mediante decisión adoptada el 5 de diciembre de 2019, dar trámite al recurso de “impugnación especial” que propuso contra la sentencia adoptada el 28 de noviembre del mismo año, dictada en grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso La Sala ha sostenido de tiempo atrás que la acción de tutela no puede interponerse para reemplazar los procedimientos ordinarios, por cuanto el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. También ha dicho reiteradamente que frente a decisiones o actuaciones judiciales, la acción constitucional

acudirse para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. También ha dicho reiteradamente que frente a decisiones o actuaciones judiciales, la acción constitucional solo puede ejercitarse de manera excepcional cuando el funcionario actúa o decide de manera caprichosa o arbitraria, o desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no disponga de otro medio de defensa judicial que le permita la protección del derecho. En concreto ha señalado que para la procedencia de la acción en estos casos debe demostrarse que no se cuenta 8Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA con medios de defensa distintos de la tutela, y que la decisión o actuación judicial que se cuestiona derivó de una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente, o por violación directa de la constitución. Ninguno de estos defectos, aparece acreditado en el caso que se estudia. La censura, como ya se anotó, se dirige contra el auto del 5 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal accionado negó la “impugnación especial” interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 28 de noviembre de 2019, en la que revocó la sentencia de primer nivel de 26 de diciembre de 2014,

la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 28 de noviembre de 2019, en la que revocó la sentencia de primer nivel de 26 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá. Las explicaciones suministradas por el Tribunal accionado, para negar la impugnación propuesta, fueron las siguientes: “…de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno”. En consonancia con lo anterior, el artículo 83 de la misma norma, al enumerar las providencias respecto de las cuales 9Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA procede el recurso de alzada, omitió contar entre ellas el fallo de segundo grado y así se reiteró en el artículo 65 del actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014. Por tanto, no es facultad del juez arrogarse la posición del legislador para dar trámite a una impugnación de la sentencia de segunda instancia, que en el proceso de extinción del derecho de dominio no existe”. Esta decisión, no se ofrece caprichosa ni arbitraria, puesto que consulta el contenido de las normas procesales que establecen la improcedencia de recursos contra la sentencia de segunda instancia, cualquiera sea su sentido. Por el contrario, es la que jurídicamente correspondía

puesto que consulta el contenido de las normas procesales que establecen la improcedencia de recursos contra la sentencia de segunda instancia, cualquiera sea su sentido. Por el contrario, es la que jurídicamente correspondía adoptar, frente a lo dispuesto en la normatividad citada por el juzgador. La Sala tampoco advierte que la decisión desconozca el precedente de la Corte Constitucional, por negarse a aplicar lo resuelto en la sentencia C-792/14 sobre la doble conformidad, porque el análisis que realizó en esa oportunidad el alto tribunal, no cobijó el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, ni la Corporación lo hizo extensivo al mismo. Dígase, finalmente, que el instituto de la impugnación especial, como mecanismo procesal concebido para garantizar la realización de la prerrogativa fundamental a la doble conformidad, solo tiene aplicación frente a condenas de carácter penal, conforme a lo previsto en el artículo 29 10Tutela de 1ª instancia N°. 916/110868 NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORIA de la Constitución Nacional, no frente a condenas de otra índole, como equivocadamente lo entiende la accionante. En síntesis, la decisión cuestionada, en los términos en que fue dictada, se torna intangible. Por tanto, se negará el amparo constitucional solicitado, al no advertirse que con ella se hayan vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invoca. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E

el amparo constitucional solicitado, al no advertirse que con ella se hayan vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invoca. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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