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CSJ - STP6523-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6523-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6523 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 929/110881 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEIDA MORENO MORENO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, trabajo e igualdad.Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 68001310500120170034801.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló la accionante que el 19 de septiembre de 2014, la ciudadana ROSANA RUIZ BALLESTEROS le otorgó poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación demanda ejecutiva singular de mayor cuantía para el cobro de un título valor, letra de cambio, de $300.000.000 de pesos, más los intereses adeudados por la empresa Constru

poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación demanda ejecutiva singular de mayor cuantía para el cobro de un título valor, letra de cambio, de $300.000.000 de pesos, más los intereses adeudados por la empresa Constru Innova S.A.S. La demanda se instauró el 8 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado No. 680013103010201400291.

2. El 18 de octubre de 2014, se firmó entre mandante y mandataria contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pactó como contraprestación por concepto de honorarios el 30% de las sumas recaudadas por conciliación, transacción o por cobro prejurídico o jurídico realizado contra Constru Innova S.A.S. En caso de cambio de

2Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO profesional del derecho deberá cancelarse la suma de $50.000.000 de pesos, sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado avisando por escrito con un término de anticipación de 3 meses. Este contrato fue autenticado ante notario público el 13 de junio de 2015.

3. El 28 de octubre de 2014, el juzgado civil admitió la demanda, reconoció personería jurídica y libró mandamiento ejecutivo de pago por (i) $300.000.000 de pesos por concepto de capital, (ii) intereses de plazo causados

la demanda, reconoció personería jurídica y libró mandamiento ejecutivo de pago por (i) $300.000.000 de pesos por concepto de capital, (ii) intereses de plazo causados desde el 17 de junio de 2011 hasta el 1° de diciembre de 2012 y, (iii) intereses de mora desde la exigibilidad de la obligación, 2 de diciembre de 2012 hasta el pago total de ésta. El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

4. El 12 de julio de 2016, ROSANA RUIZ BALLESTEROS, sin su asesoría, suscribió (i) contrato de transacción por la suma de $75.000.000 de pesos para dar por terminado el proceso ejecutivo y, (ii) memorial dirigido a la autoridad jurisdiccional civil para finalizar el respectivo litigio y revocarle el mandato judicial.

5. Por auto del 2 de agosto de 2016 se aceptó la transacción, ordenó la terminación del proceso, canceló los embargos decretados y practicados, requirió al secuestre y aceptó la revocatoria del poder conferido por ROSANA RUIZ BALLESTEROS. Frente a esta determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, no obstante, por proveído del 11 de agosto de 2016 fueron denegados, por cuanto desde el 26 de julio de 2016 ya no representaba los

3Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO intereses de la demandante. La queja fue negada el 9 de septiembre de 2016.

cuanto desde el 26 de julio de 2016 ya no representaba los 3Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO intereses de la demandante. La queja fue negada el 9 de septiembre de 2016.

6. El 11 de septiembre de 2017, radicó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de ROSANA RUIZ BALLESTEROS para el obtener el cobro de la suma de $50.000.000 de pesos y otros conceptos, estipulados en la cláusula 5ª del contrato de prestación de servicios profesionales, empero, fue rechazada y remitida a los juzgados laborales por falta de competencia.

7. El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago únicamente por valor de $50.000.000 de pesos, sin embargo, ante la interposición del recurso de reposición, adicionó el concepto de interés legal del 6% anual.

8. La demandada contestó la demanda el 1° de marzo de 2018, pero no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, solo formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro excesivo de honorarios del abogado, enriquecimiento sin causa, mala fe y exceptio plus petitum.

9. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró no probados los medios exceptivos, pero ordenó no seguir adelante con la ejecución, archivó el

2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró no probados los medios exceptivos, pero ordenó no seguir adelante con la ejecución, archivó el proceso y canceló las medidas decretadas. Contra esta determinación se interpuso el recurso de apelación por los extremos procesales. 4Tutela de 2ª instancia 929/110881

ALEIDA MORENO MORENO

10. El 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente el numeral 1° del auto recurrido para en su lugar declarar probada la excepción de enriquecimiento sin justa causa propuesta por la ejecutada, sin presencia de uno de los integrantes de la sala y sin escuchar los alegatos de las partes.

11. Sustentada en este marco fáctico, según se extrae del extenso texto de la demanda, la accionante en tutela afirma que las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ejecutivo laboral, incurrieron en las siguientes

vías de hecho: (i) Indebida valoración del material probatorio, por cuanto se demostró que la obligación contenida en la cláusula 5ª del contrato de prestación de servicios era exigible, pues al revocar su poder, era lógico colegir que por tratarse de un proceso civil ejecutivo de mayor cuantía, era obligatorio contratar a otro profesional del derecho para terminar este trámite, razón por la cual la decisión es errada.

tratarse de un proceso civil ejecutivo de mayor cuantía, era obligatorio contratar a otro profesional del derecho para terminar este trámite, razón por la cual la decisión es errada. (ii) Desconocimiento de normas procesales y sustanciales por, (a) conceder y tramitar el recurso de apelación formulado por la demandada RUIZ BALLESTEROS contra el auto que ordenó no seguir adelante la ejecución, cuando no tenía interés para recurrir por falta de agravio o perjuicio y; (b) pretermitir la oportunidad de alegatos en sede de segunda instancia, precepto 82 del C.P.T.S.S. 5Tutela de 2ª instancia 929/110881

ALEIDA MORENO MORENO

(iii) Aplicación indebida del precedente judicial, toda vez que los defectos formales del título ejecutivo no pueden ser declarados en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, menos cuando ni siquiera se alegó por vía del recurso de reposición.

12. Por estas razones, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se dejen sin efectos las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo laboral por las autoridades judiciales accionadas el 19 de noviembre de 2018 y 24 de septiembre de 2019 y, por tanto, se les ordene proferir fallo que en derecho corresponda, acorde con la normatividad que rige la materia y el acervo probatorio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 10 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador, integrante de la Sala de Casación Laboral de

normatividad que rige la materia y el acervo probatorio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 10 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 68001310500120170034801 , y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que las decisiones cuestionadas por esta vía excepcional no estructuran ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 6Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO judiciales, razón por la que, afirma, no se vulneró o amenazó derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el deber de revisión de los requisitos formales del título ejecutivo por parte del juez de la causa no se circunscribe exclusivamente al momento de librar la orden de pago o al resolver el recurso de reposición formulado en su contra. Por consiguiente, prosigue, al examinar el documento base de acción se concluyó que la condición prevista en la cláusula 5ª del contrato de prestación de servicios “si quiere cambiar de abogado” no se cumplió, motivo por el cual no existía causa jurídica que habilitara el cobro de los dineros. Además, dicho pacto es ineficaz, por contrariar las normas

cambiar de abogado” no se cumplió, motivo por el cual no existía causa jurídica que habilitara el cobro de los dineros. Además, dicho pacto es ineficaz, por contrariar las normas de derecho público, al contener implícitamente una prohibición ilegal a quien otorga el poder, pues el contrato de mandato es esencialmente revocable. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 15 de abril de 2020, negó el amparo constitucional. 7Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO Señaló que la decisión proferida por el ad quem, por ser la que resuelve de manera definitiva la controversia, no puede catalogarse como arbitraria o carente de fundamento, ya que el análisis realizado por el tribunal corresponde a un juicio hermenéutico plausible, así como de un ponderado análisis de las pruebas obrantes dentro del juicio. Esto llevó al tribunal a concluir que no había causa jurídica para exigir el pago del título base de ejecución, habida cuenta que no se consolidó la condición estipulada por los contratantes, querer cambiar de abogado. Además, que de haberse materializado dicho acuerdo, devenía ineficaz por ser contrario a las normas de derecho público, por lo que seguir adelante con la ejecución promovida constituiría un enriquecimiento sin justa causa. Se advirtió, entonces, que esta acción se fundamentó exclusivamente en la discrepancia de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

enriquecimiento sin justa causa. Se advirtió, entonces, que esta acción se fundamentó exclusivamente en la discrepancia de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, lo cual la torna improcedente ya que la tutela no es una instancia adicional para continuar de manera indefinida un litigio ya definido.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se 8Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO concedan las pretensiones de la acción. Indicó que el amparo no fue negado por improcedente, por lo que se entiende que se cumplieron los requisitos de procedibilidad, es decir, que las decisiones cuestionadas no cumplieron lo establecido en el ordenamiento legal, desconociendo normas procesales y sustanciales que trasgreden sus derechos constitucionales, reiterando los yerros expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia, proferidas el 19 de noviembre

competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia, proferidas el 19 de noviembre de 2018 y 24 de septiembre de 2019 por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 680013105001201700348, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de 9Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución, y que este vicio tuvo efecto decisivo en el acto cuestionado

(C-590/05 y T-332/06).

3. Del contenido de la demanda y la impugnación se establece que la accionante denuncia los siguientes defectos:

este vicio tuvo efecto decisivo en el acto cuestionado (C-590/05 y T-332/06).

3. Del contenido de la demanda y la impugnación se establece que la accionante denuncia los siguientes defectos:

(i) Fáctico o probatorio, por indebida valoración del material probatorio que indica que la condición de la cláusula 5ª del contrato de prestación de servicios, base de la pretensión ejecutiva estaba demostrada, era exigible. (ii) Procedimental absoluto por, (a) conceder y 10Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO tramitar el recurso de apelación formulado por la demandada, no teniendo interés para recurrir por falta de agravio, (b) pretermitir la oportunidad de alegatos en segunda instancia, y (c) adelantar oficiosamente el control de legalidad del título ejecutivo por fuera de la oportunidad legal, disposición 430 del C.G.P. (iii) Desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dice que los defectos formales del título ejecutivo no pueden ser declarados oficiosamente en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, menos cuando ni siquiera se alegó por vía de impugnación.

4. El defecto procedimental, según la jurisprudencia constitucional, se presenta por, (i) desconocimiento absoluto, el cual se origina por seguirse un trámite completamente ajeno al pertinente o por la pretermisión de ciertas etapas o

4. El defecto procedimental, según la jurisprudencia constitucional, se presenta por, (i) desconocimiento absoluto, el cual se origina por seguirse un trámite completamente ajeno al pertinente o por la pretermisión de ciertas etapas o eventos, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que  tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13) El error fáctico, por su parte, se estructura cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar pruebas determinantes para la resolución del caso; ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o iii) la valoración que realiza del elemento probatorio contraría la racionalidad.

11Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias  emitidas por los tribunales de cierre, o de las decisiones dictadas por él mismo al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión (CC T – 459 de 2017).

5. En el caso estudiado, no se demostró que se hubiera incurrido en las vías de hecho que se denuncian, ni en ninguna otra, por las siguientes razones: 5.1. En cuanto al defecto fáctico por errores en la apreciación y valoración probatoria, las accionadas concluyeron homogéneamente que el documento base de

5.1. En cuanto al defecto fáctico por errores en la apreciación y valoración probatoria, las accionadas concluyeron homogéneamente que el documento base de ejecución no cumplía los requisitos formales requeridos, porque la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios no era exigible, toda vez que la condición “si quiere cambiar de abogado” no se había cumplido. Esto, porque no se demostró que la ciudadana ROSANA RUIZ BALLESTEROS haya querido cambiar de profesional del derecho al interior del proceso civil ejecutivo 2014000291, pues si bien se aportó el memorial revocando el poder conferido a la aquí accionante, ello no revelaba en sí la intención de actualizar la condición contractual. La Sala no advierte que esta conclusión constituya un defecto fáctico por desconocimiento o tergiversación de la prueba. Se trata de una inferencia razonable, frente a los elementos probatorios aportados a la actuación, de la cual la 12Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO accionante tiene una comprensión distinta, pero nada más, pues como acertadamente lo sostienen los juzgadores, del hecho que se invoca para afirmar la materialización de la condición, no se establece necesariamente que se haya consolidado. 5.2. El inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso dispone que l os requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante la reposición contra el mandamiento ejecutivo. Por tanto, no se admitirá ninguna controversia sobre aquellos cuando no hayan sido

Proceso dispone que l os requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante la reposición contra el mandamiento ejecutivo. Por tanto, no se admitirá ninguna controversia sobre aquellos cuando no hayan sido planteados por medio de este recurso. En consecuencia, no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. La Sala de Casación Civil, al estudiar el tema, ha señalado, sin embargo, que lo consagrado en este precepto no excluye la «potestad-deber» que tienen los jueces de revisar, aun de oficio, los requisitos formales del título ejecutivo al momento de dictar sentencia de única, primera o segunda instancia, así dichas connotaciones jurídicas no hayan sido cuestionadas por la parte ejecutada, pues el fallador no está limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal. (STC32982019, 13 de marzo de 2019, rad. 2019-00018; STC184322016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01; STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, entre otras) 13Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO En consecuencia, ningún desvío en la interpretación de la norma, ni en la aplicación del precedente, se vislumbra en este asunto, pues, como se ha dejado visto y se informó por el tribunal en el curso del trámite de la acción, la

la norma, ni en la aplicación del precedente, se vislumbra en este asunto, pues, como se ha dejado visto y se informó por el tribunal en el curso del trámite de la acción, la normatividad los faculta para realizar el control referido al momento de dictar sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, tal como lo hizo el funcionario de primera instancia. 5.3. Las irregularidades por ausencia de interés de la parte ejecutada y la pretermisión de la oportunidad para presentar alegatos en segunda instancia, tampoco se presentan violatorias de garantías fundamentales. En cuanto al interés, es evidente que existía, porque el juzgador de primer grado, aunque ordenó el archivo del proceso, declaró no probadas las excepciones, en contra de las pretensiones de la parte ejecutada. Los reparos por la pretermisión de la oportunidad para presentar alegaciones en segunda instancia, por su parte, ningún efecto trascendente tuvo en la decisión cuestionada, por tratarse de una actuación adicional, de verbalización de las pretensiones impugnatorias, que en manera alguna reemplazan el acto de sustentación de la alzada, ni es una nueva oportunidad para adicionar el objeto de ésta (CSJ SL4397-2015, 15 de abril de 2015, rad. 42505) 14Tutela de 2ª instancia 929/110881

ALEIDA MORENO MORENO

6. Lo anotado, permite concluir, con la Sala de primera instancia, que los defectos que la demandante le atribuye a las decisiones de los juzgadores no se presentaron,

ALEIDA MORENO MORENO

6. Lo anotado, permite concluir, con la Sala de primera instancia, que los defectos que la demandante le atribuye a las decisiones de los juzgadores no se presentaron, pues no aparece que contraríen la prueba, ni el ordenamiento procesal, ni los precedentes, y antes bien, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica y probatoria, que resulta consecuente con sus conclusiones, tratándose de decisiones razonablemente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho.

7. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 15Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

considerativa. 15Tutela de 2ª instancia 929/110881 ALEIDA MORENO MORENO SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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