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CSJ - STP6523-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6523-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6523-2024 Radicación No. 137169 (Acta No. 118) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la Fiscal 89

Especializada de Bogotá , contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 8 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de ÁLVARO HERNÁN GIRALDO RESTREPO en la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 89 Especializada de Bogotá, la Fiscalía 124 Seccional de la misma ciudad, la Unidad de Policía Judicial – CTI de Duitama, la Fiscalía 36 de Infancia y Adolescencia SRPA de Duitama, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia.CUI 63001220400020240001801 Álvaro Hernán Giraldo Restrepo Impugnación Número interno 137169 2

II. ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: “ÁLVARO HERNÁN GIRALDO RESTREPO dice, en síntesis, que el vehículo de su propiedad identificado con placas PFR-771 aparece vinculado al proceso penal 11-001-61-016-26-2020-01422, adelantado

“ÁLVARO HERNÁN GIRALDO RESTREPO dice, en síntesis, que el vehículo de su propiedad identificado con placas PFR-771 aparece vinculado al proceso penal 11-001-61-016-26-2020-01422, adelantado por la presunta comisión de un delito de hurto. El 25 de enero de dos mil veinticuatro (2024) radicó petición a través de los correos electrónicos ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, dir.inv.seg.ciud@fiscalia.gov.co,direcciondeatencionalusuario@fiscali a.gov.co,dirsec.boyaca@fiscalia.gov.co y j09cmpalarm@cendoj.rama judicial.gov.co, dirigidos de manera indistinta a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 89 Especializada Dirección Seccional Bogotá; a la Fiscalía 124 Seccional Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá; a la Unidad de Policía Judicial de Duitama; a la Fiscalía 36 de Infancia y Adolescencia SRPA Duitama; a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y al Juzgado Noveno Civil Municipal en Oralidad de Armenia, solicitando que:

  1. Se informe el estado legal en que se encuentra el referido automotor y la dependencia que conoce la respectiva denuncia. ii. De no encontrarse activo proceso alguno que involucre el mencionado vehículo, o de encontrar suficientes las razones relatadas en este escrito apoyadas en pruebas documentales para dar por terminada y archivada la investigación penal por hurto, presentada antes de la

vehículo, o de encontrar suficientes las razones relatadas en este escrito apoyadas en pruebas documentales para dar por terminada y archivada la investigación penal por hurto, presentada antes de la adjudicación por remate que me hiciera el Juzgado 09 Civil Municipal de Armenia, se proceda de conformidad, y se actualicen las bases de datos que relacionen el automotor, como la plataforma del Sistema Integrado de Automotores (I2AUT) con el fin de que no aparezca pendiente alguno y se evite su retención.CUI 63001220400020240001801 Álvaro Hernán Giraldo Restrepo Impugnación Número interno 137169 3 iii. Que el Juzgado 09 Civil Municipal de Armenia adelante las gestiones necesarias y correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación o ante la dependencia pertinente con el fin de que se solucione en forma efectiva el saneamiento de la propiedad vehículo de placas PFR-771, rematado dentro del proceso radicado al No. 2019-00279, logrando el levantamiento de la alerta en los sistemas de información de la Policía Nacional SIJIN-MEPER y, el archivo del proceso penal por hurto, denuncia presentada antes de la diligencia de remate y de su posterior aprobación. Como hasta el momento en que instauró la acción de tutela solo había recibido respuesta de la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, solicitó protección constitucional para su derecho fundamental de petición.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia una vez analizados los soportes del plenario y las respuestas

protección constitucional para su derecho fundamental de petición.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia una vez analizados los soportes del plenario y las respuestas dadas por las autoridades accionadas resolvió amparar el derecho fundamental de petición de ÁLVARO HERNÁN GIRALDO

RESTREPO, así: «[…] Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición de ÁLVARO

HERNÁN GIRALDO RESTREPO.

Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 89 Especializada de Bogotá, a la Fiscalía 08 Seccional de Duitama y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procedan a resolver, con el lleno de las formalidades exigidas para el efecto, la petición radicada por el accionante el 25 de enero de 2024. Tercero. ORDENAR a la Dirección de Fiscalías de Boyacá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a remitir la petición elevada por el señor ÁLVARO HERNÁN GIRALDO RESTREPO, el día 25 de enero de 2024, a la Dirección del CTI de Duitama a fin de que esta dependencia responda de forma oportuna, completa, clara y de fondo, el requerimiento del actor.CUI 63001220400020240001801

Álvaro Hernán Giraldo Restrepo Impugnación Número interno 137169 4 Cuarto. NEGAR la solicitud de amparo deprecada por el actor respecto de la Fiscalía 36 Seccional de Duitama de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. DECLARAR IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado por el señor ÁLVARO HERNÁN GIRALDO RESTREPO frente a la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá, por carencia actual de objeto por hecho superado. Sexto. DECLARAR improcedente por subsidariedad la pretensión elevada por el promotor del amparo encaminada a ordenar la cancelación de la anotación que registra en las bases de datos del Sistema Integrado de Automotores (I2AUT) respecto del vehículo de placas PFR-771, por el delito de hurto. Séptimo. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. […]»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión la Fiscal 89 Especializada de Bogotá interpuso impugnación y señaló que: «sí resolvió la petición del señor ÁLVARO HERNÁN GIRALDO RESTREPO, en los términos solicitados por el peticionario; y, conforme a los parámetros y facultades legales que la ley y la constitución le otorgan a esta Fiscalía.»

ÁLVARO HERNÁN GIRALDO RESTREPO, en los términos solicitados por el peticionario; y, conforme a los parámetros y facultades legales que la ley y la constitución le otorgan a esta Fiscalía.»

5. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competenteCUI 63001220400020240001801

Álvaro Hernán Giraldo Restrepo Impugnación Número interno 137169 5 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de quien es su superior funcional.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

9. En el presente asunto la Fiscalía 89 Especializada de Bogotá y demás entidades judiciales accionadas indicaron haber dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia.

10. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Ante esto lo pertinente esCUI 63001220400020240001801

Álvaro Hernán Giraldo Restrepo Impugnación Número interno 137169 6 confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 10.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales

dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

11. Las pruebas obrantes en el expediente enseñan a la Sala que las peticiones interpuestas por el accionante fueron contestadas por parte de la Fiscalía 89 Especializada de Bogotá y demás entidades accionadas el 9 y 10 de abril del año en curso, como consecuencia del fallo de primera instancia, respuestas que fueron debidamente notificadas al correo electrónico importacionesgrsocios@gmail.com. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales.

12. Además, las respuestas dadas al actor fueron completas, le proporcionaron la información solicitada dentro del margen de las competencias de las accionadas, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar su derecho fundamental de petición y cumplieron los requisitos de claridad, precisión y congruencia.CUI 63001220400020240001801

Álvaro Hernán Giraldo Restrepo Impugnación Número interno 137169 7

13. Dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que se cumplió con el objeto de la decisión de primera instancia lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Impugnación Número interno 137169 7

13. Dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que se cumplió con el objeto de la decisión de primera instancia lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 63001220400020240001801

Álvaro Hernán Giraldo Restrepo Impugnación Número interno 137169 8

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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