CSJ - STP6524-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6524-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6524 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 974/110919 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, lealtad, igualdad, vida y salud.Tutela de 1ª instancia 974/110919 JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta “Rodrigo de Bastidas”, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 622-18.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el demandante que, el 8 de mayo de 2020, elevó petición de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad ante el tribunal accionado, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 y 1760 de 2015, debido a que su imposición no puede exceder de un
privativa de la libertad ante el tribunal accionado, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 y 1760 de 2015, debido a que su imposición no puede exceder de un año, término que se superó por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
2. Advirtió que el cuerpo colegiado demandado le informó que el 13 de febrero de 2020 registró proyecto de sentencia de segunda instancia, sin embargo, el 26 de febrero de 2020 la sala de decisión consideró realizar unos ajustes al
2Tutela de 1ª instancia 974/110919 JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA pronunciamiento, los cuales fueron acogidos por el magistrado ponente, razón por la que, el 27 de mayo de 2020 se someterá nuevamente a discusión.
3. Indicó que mediante proveído del 18 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, por no cumplir los requisitos previstos en el Decreto 546 de 2020.
4. Apoyado en este contexto fáctico, el promotor de la acción estima que las prerrogativas fundamentales reclamadas le fueron vulneradas, por cuanto esta decisión inobservó la norma pertinente para el efecto, Leyes 1786 de 2016 y 1760 de 2015, y se fundó en una normatividad no aplicable al caso concreto, Decreto 546 de 2020.
5. En procura de la protección de los derechos
2016 y 1760 de 2015, y se fundó en una normatividad no aplicable al caso concreto, Decreto 546 de 2020.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en lo fundamental, se revoque el auto del 18 de mayo de 2020 y se le otorgue la prisión domiciliaria como consecuencia de la sustitución de la medida de aseguramiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Manifestó que esta acción resulta improcedente ante la ausencia de transgresión de derechos fundamentales del accionante, por cuanto, la petición de
3Tutela de 1ª instancia 974/110919 JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA prisión domiciliaria transitoria elevada con base en los postulados del Decreto 546 de 2020, fue denegada por auto del 18 de mayo de 2020, al observarse que el delito por el cual fue condenado en primera instancia se encuentra excluido de tal medida.
2. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta. Informó que el 3 de octubre de 2018 emitió sentencia condenatoria contra el aquí accionante por los delitos de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándose los subrogados penales. La actuación penal se encuentra en la Sala Penal de ese distrito judicial, en virtud
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándose los subrogados penales. La actuación penal se encuentra en la Sala Penal de ese distrito judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto, razón por la que es a ese cuerpo colegiado a quien le compete resolver sobre la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar dirigida en contra de la Sala 4Tutela de 1ª instancia 974/110919
JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Problema jurídico En lo esencial, consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del accionante, al no resolver de manera congruente y completa la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada el 8 de mayo de 2020 y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En este caso, la acción se orienta a cuestionar la decisión de 18 de mayo de 2020, por falta de consonancia entre lo pedido y lo decidido, pues, según el accionante, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 y 1760 de 2015, y el tribunal terminó negándole la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020.
5Tutela de 1ª instancia 974/110919
JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA
3. A este concreto aspecto la Sala limitará su estudio, pues el accionante no censura la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta de negar el mecanismo de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, por el contrario, la comparte, ya que adujo que «era claro para mí que en el artículo 6 de esta Norma la lista extensiva de excusión (sic) de delitos no era favorable en mi casa (sic)»-
3. Revisada la actuación y los elementos de prueba aportados al expediente, se encuentra lo siguiente: 3.1. El 8 de mayo de 2020, JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en lo consagrado en el
3.1. El 8 de mayo de 2020, JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, en concordancia con la 1760 de 2015. Argumentó, en apoyo de su solicitud, que el término de duración de la misma había fenecido, al no haber cobrado ejecutoria la sentencia de condena proferida el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal el Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por estar aún en trámite el recurso de apelación interpuesto en su contra. 3.2. Por auto del 18 de mayo de 2020, el tribunal demandado abordó el estudio de la solicitud, desde la perspectiva de los mecanismos de la detención y prisión domiciliarias transitorias regulados por el Decreto 546 de 6Tutela de 1ª instancia 974/110919 JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA 2020, sin realizar ningún estudio ni pronunciamiento sobre la solicitud presentada.
4. En las anotadas circunstancias, es claro que la respuesta ofrecida por la autoridad judicial accionada a JUAN CARLOS BASRRETO ARRIETA no satisface el objeto de la petición, y que esta omisión desconoce las garantías fundamentales al debido proceso, por omisión manifiesta del deber de respuesta.
Por tanto, se tutelará el derecho trasgredido, y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
fundamentales al debido proceso, por omisión manifiesta del deber de respuesta. Por tanto, se tutelará el derecho trasgredido, y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, responda la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, si aún no lo ha hecho, en el sentido que jurídicamente corresponda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 7Tutela de 1ª instancia 974/110919 JUAN CARLOS BARRETO ARRIETA Judicial de Santa Marta, por los motivos consignados en la parte motiva. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en el término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca respuesta a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por el accionante el 8 de mayo de 2020 , en el sentido que jurídicamente corresponda. TERCERO. NOTIFICAR este fallo a los sujetos
solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por el accionante el 8 de mayo de 2020 , en el sentido que jurídicamente corresponda. TERCERO. NOTIFICAR este fallo a los sujetos procesales por el medio más expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8