CSJ - STP6524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6524-2024 Radicación nº 137192 (Acta n°. 118) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HERNÁN HURTADO VEGA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2024 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente el amparo pretendido en contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de abril de 2024.CUI. 20001220400320240012801
Radicado Interno 137192 Hernán Hurtado Vega Tutela impugnación 2
2. A la presente acción se vinculó a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del plenario se extrae que HERNÁN HURTADO VEGA perteneció al frente Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia. No obstante, manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil, por tal motivo, se presentó voluntariamente ante el ente acusador y
perteneció al frente Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia. No obstante, manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil, por tal motivo, se presentó voluntariamente ante el ente acusador y aceptó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual se acogió a la figura de sentencia anticipada.
2. El asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 11 de abril de 2018. A raíz de la medida de descongestión adoptada por el Acuerdo PCSAJ18-10910 de 16 de marzo de ese año, el proceso se encomendó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Este Despacho resolvió, entre otras determinaciones, condenar a HURTADO VEGA a 40 meses de prisión, multa de mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 (época de la desmovilización) y denegar la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria con sentencia del siguiente 24 de agosto.
3. El expediente regresó al juzgado de origen para realizar las notificaciones de rigor propias del procedimiento de Ley 600 de 2000.
Reprocha el accionante que la notificación de la sentencia se fijó con edicto del 29 de junio de 2021, es decir se llevó a cabo «2 años, 9 meses y 23 días» después de su emisión.CUI. 20001220400320240012801 Radicado Interno 137192 Hernán Hurtado Vega Tutela impugnación 3
4. El 02 de diciembre de 2021, el área de reparto le asignó la
23 días» después de su emisión.CUI. 20001220400320240012801 Radicado Interno 137192 Hernán Hurtado Vega Tutela impugnación 3
4. El 02 de diciembre de 2021, el área de reparto le asignó la vigilancia de la condena impuesta en el proceso penal 20001310700120180005600 al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que el 3 de junio de 2022 asumió el conocimiento del proceso y emitió orden de captura en contra de HERNÁN HURTADO VEGA quien fue detenido el 12 de febrero de 2024.
5. Por los anteriores hechos, considera el promotor que de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2018 al 12 de febrero de 2024 -fecha en la que se realizó la captura, se supera el límite establecido para la prescripción de la pena.
6. Solicitó la nulidad de la notificación que se hiciera en el proceso 20001-3107-001-2018-00056-00 con edicto del 29 de junio de 2021, y dejar la ejecutoria de la sentencia desde la emisión de la decisión, el 24 de agosto de 2018. Y en ese sentido, declarar prescrita la pena y ordenar su libertad.
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo de tutela cuando el interesado trasgredió el principio de subsidiariedad al no usar los recursos dentro del proceso penal.
2. Precisó que, según la respuesta allegada en desarrollo del ejercicio
Valledupar declaró improcedente el amparo de tutela cuando el interesado trasgredió el principio de subsidiariedad al no usar los recursos dentro del proceso penal.
2. Precisó que, según la respuesta allegada en desarrollo del ejercicio de contradicción, se acreditó que la demora en realizar las notificacionesCUI. 20001220400320240012801
Radicado Interno 137192 Hernán Hurtado Vega Tutela impugnación 4 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar se debió a que durante varios años fue el único despacho especializado de la región, con un empleado encargado de notificar las decisiones. También había la congestión de los procesos llevados por la Ley 600 de 2000, por lo que fue necesario que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementara acciones correspondientes para ponerlo al día.
3. Señaló respecto de la notificación por edicto que el mismo fue publicado el 29 de junio de 2021 a las 8:00 am hasta el 6 de julio de la misma anualidad, estando fijo 6 días hábiles, por ende, se hizo efectivo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 2. Así las cosas, fue desde la fecha en la que quedó en firme la decisión que se emitió orden de captura y su posterior legalización, por lo cual estimó que no hubo trasgresión alguna de los derechos fundamentales del interesado.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó.
2. Versó su inconformidad en los siguientes términos: «[E] s inaceptable que la congestión de procesos y la falta de
1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó.
2. Versó su inconformidad en los siguientes términos: «[E] s inaceptable que la congestión de procesos y la falta de personal adecuado se conviertan en excusas para retrasar la notificación de decisiones judiciales, lo cual afecta gravemente los 2 Artículo 188. Cumplimiento inmediato.
Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.CUI. 20001220400320240012801 Radicado Interno 137192 Hernán Hurtado Vega Tutela impugnación 5 derechos de los ciudadanos, en este caso, el derecho a la defensa y al debido proceso del señor Hurtado Vega».
3. Por tanto, señaló que al haberse vulnerado los derechos de su prohijado en razón a la falta de « inmediatez en la notificación de la sentencia» debía concederse el resguardo constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI. 20001220400320240012801
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4. Según los antecedentes narrados, HERNÁN HURTADO VEGA procura a través de este medio preferente y sumario que se declare la ejecutoria de la decisión adoptada en la causa 20001-3107-001-201800056-00 desde el 24 de agosto de 2018 y la prescripción de la pena impuesta y se ordene su libertad.
ejecutoria de la decisión adoptada en la causa 20001-3107-001-201800056-00 desde el 24 de agosto de 2018 y la prescripción de la pena impuesta y se ordene su libertad.
5. La Sala confirmará el fallo objeto de censura, porque no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
6. Sobre el particular, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala ha sido pacifica en sostener que el referido requisito implica que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural que el interesado puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo con las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
7. Con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Si se carece de estas o existiendo no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.CUI. 20001220400320240012801
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evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.CUI. 20001220400320240012801 Radicado Interno 137192 Hernán Hurtado Vega Tutela impugnación 7
8. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005).
9. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 superior.
10. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas.
11. Aterrizando los anteriores derroteros al asunto que concita la atención de la Sala, el libelista estima una supuesta prescripción de la sanción impuesta, no obstante, tal pretensión ha debido ser postulada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien, como funcionario competente para la vigilancia de la sanción, es el facultado para determinar si opera el fenómeno que se refiere el artículo 89 del Código Penal.
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien, como funcionario competente para la vigilancia de la sanción, es el facultado para determinar si opera el fenómeno que se refiere el artículo 89 del Código Penal.
12. Además, el reclamo del actor parte de una premisa equivocada.
El término prescriptivo de la sanción solo puede contabilizarse a partir de que la decisión que pone fin al proceso queda ejecutoriada. En contraste, si se alega que antes de aquel plazo se suscitó el fenómeno extintivo, claramente, la discusión busca es controvertir la prescripción de la acción.CUI. 20001220400320240012801 Radicado Interno 137192 Hernán Hurtado Vega Tutela impugnación 8
13. En otras palabras, la ejecutoria de la sentencia es el acto procesal que marca la pauta que permite definir si se alega la prescripción (i) de la acción, cuando el fenómeno se suscita antes de la firmeza del fallo; o (ii) de la sanción, si ocurre después de la ejecutoria.
14. Sin embargo, en ninguno de tales escenarios se han agotado los mecanismos de defensa procedentes, pues si lo que se discute es la prescripción de la acción, la vía idónea es el mecanismo de la revisión previsto en los arts. 220 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.
15. Y si el debate gira en torno a la prescripción de la sanción, como se dijo en precedencia, el reclamo debe promoverse ante el juez de ejecución de penas que vigila la condena impuesta contra el actor.
se dijo en precedencia, el reclamo debe promoverse ante el juez de ejecución de penas que vigila la condena impuesta contra el actor.
16. Ahora, respecto al trámite de notificación de la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual fue condenado HERNÁN HURTADO VEGA a la penal de 40 meses de prisión como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 – norma que rigió el proceso penal –, según el cual la sentencia debe notificarse «por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición».
17. Cabe señalar que HERNÁN HURTADO VEGA se encontraba en libertad, y si bien es cierto que trascurrió poco más de 3 años y 1 mes entre la sentencia y las comunicaciones de rigor, se advierte que el interesado no indagó por el resultado del trámite en ese plazo.CUI. 20001220400320240012801
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18. Resulta palmario que el sancionado dejó pasar ese tiempo sin averiguar el estado de la causa de su interés y se hace énfasis al señalar que el señor HURTADO VEGA se acogió a sentencia anticipada, luego conocía de la inminente emisión de la condena en su contra.
19. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse
el señor HURTADO VEGA se acogió a sentencia anticipada, luego conocía de la inminente emisión de la condena en su contra.
19. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad, para que proceda la pretensión del actor por vía constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI. 20001220400320240012801
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria