CSJ - STP6525-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6525-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6525-2024 Radicación N° 137311 (Acta N° 118) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por HERNÁN ALBERTO MAESTRE OCHOA, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa , que presuntamente le fueron conculcados por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma municipalidad.Radicado 20001220400120240013301
Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 2
II. HECHOS
2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: “Dentro de los supuestos fácticos que se encuentran consignados en el escrito de tutela, sostuvo la parte actora que el once (11) de julio del dos mil veintiuno (2021), la señora Priscilla Martínez Ospino interpuso una denuncia en contra del señor Hernán Alberto Maestre Ochoa por la presunta conducta de violencia intrafamiliar agravada, caso al que le correspondió el radicado 20001-60-01075-2021-53552-00.
Relató que, por medio de acta de reparto le fue asignado al Juzgado
presunta conducta de violencia intrafamiliar agravada, caso al que le correspondió el radicado 20001-60-01075-2021-53552-00. Relató que, por medio de acta de reparto le fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar realizar las respectivas audiencias preliminares el diecisiete (17) de agosto del dos mil veintiuno (2021), misma Agencia Judicial que impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Adujo que, posteriormente avocó conocimiento el Juzgado Octavo Penal municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y fijó fecha para audiencia concentrada, en conformidad con la Ley 1826 del 2017. Refirió que, luego de reiterados fracasos de audiencia concentrada, el dos (02) de enero del dos mil veintitrés (2023), avocó conocimiento el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y fijó fecha para audiencia concentrada para el día veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023), la cual mutó ante la manifestación de preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado. Señaló que, una vez verificado el preacuerdo celebrado, fue aceptado advirtiendo que el despacho se pronunciaría a los diez (10) días siguientes a la fecha, para emitir sentencia condenatoria. Arguyó que, siendo el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el despacho judicial de primera instancia envió por medio de
siguientes a la fecha, para emitir sentencia condenatoria. Arguyó que, siendo el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el despacho judicial de primera instancia envió por medio de correo electrónico transliteración de la sentencia en contra del señor Maestre Ochoa expresando que, para conocimiento y demás fines de la defensa, se permitía transcribir lo resuelto por el Despacho Judicial mediante sentencia del ocho (08) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), emitida dentro del proceso de referencia. No obstante -sostuvo-, el correo electrónico no poseía el archivo correspondiente de la sentencia en mención.Radicado 20001220400120240013301 Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 3 Aseguró que, el once (11) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), se le corrió traslado a la defensa del señor Maestre Ochoa y seguidamente, el quince (15) de marzo de la misma anualidad, el tutelante interpone recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Sin embargo, informó que, el primero (1º) de abril de la presente anualidad, constató que el proceso de radicado 20001-60-01075-202153552-00 le fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.” El fallo impugnado.
3. La Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo por considerar que el
Medidas de Seguridad de Valledupar.” El fallo impugnado.
3. La Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo por considerar que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad denegó correctamente el recurso de apelación por extemporáneo, razón por la cual no se evidencia vulneración a derechos fundamentales. 3.1 Así lo expresó: «(…) Esta Sala acoge la postura esgrimida por la Agencia Judicial de conocimiento, comoquiera que, durante todo el trámite, el señor Odoimer José Márquez Ochoa, acompañó a su prohijado a las diligencias al interior del asunto de radicado 20001-60-01075-202153552-00, como lo demuestran las actas de audiencias allegadas por él de fechas veintitrés (23) de agosto y veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) y veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por lo que estaba plenamente enterado del preacuerdo celebrado por su prohijado con la Fiscalía General de la Nación e, inclusive, en audiencia de verificación del preacuerdo, manifestó coadyuvar lo manifestado por el fiscal, por lo que se encontraba plenamente enterado de que frente a éste se impondría una sentencia condenatoria.
Ello fue ratificado en el mentado correo electrónico de notificación de la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), donde,
impondría una sentencia condenatoria. Ello fue ratificado en el mentado correo electrónico de notificación de la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), donde, si bien no se agregó el texto completo de la providencia, sí se transcribióRadicado 20001220400120240013301 Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 4 todo el aparte resolutivo, teniendo el defensor la oportunidad de interponer el recurso y sustentarlo dentro del término legal previsto para tal efecto o, en su defecto, solicitar inmediatamente la integralidad de la decisión. (…) Bajo tales consideraciones no es de recibo que la parte accionante pretenda retrotraer una actuación judicial que contempla una providencia judicial debidamente ejecutoriada, bajo el argumento de que únicamente tuvo conocimiento de la naturaleza del fallo a partir del correo del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) cuando, se reitera, desde el trece (13) de febrero de la presente anualidad tuvo pleno conocimiento del aparte resolutivo de la providencia que desea controvertir y frente a la cual pudo interponer el recurso de apelación para sustentarlo dentro del término legal dispuesto para ello, así como de solicitar el texto íntegro de la decisión, sin que se justifique razonablemente el lapso de veintitrés (23) días hábiles sin realizar lo pertinente.» La impugnación.
4. La decisión se impugnó el 18 de abril de 2024 por el apoderado del accionante quien insiste en que se vulneraron los derechos referidos,
pertinente.» La impugnación.
4. La decisión se impugnó el 18 de abril de 2024 por el apoderado del accionante quien insiste en que se vulneraron los derechos referidos, porque el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, ya que se apartó del trámite establecido en la ley 1826 en el artículo 22, que adicionó el canon 545 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que la “sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia” y que “surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos”.
5. Así lo expuso en su sustentación:Radicado 20001220400120240013301
Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 5 «Traslado este que no se dio y que así lo reconoció la judicatura en la respuesta enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en su Sala de Decisión Penal. Notificación esta que se cumplió solo hasta el 11 de marzo de 2024.»
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la que es superior funcional. b. Problema jurídico. 7. ¿El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar vulneró los derechos de HERNÁN ALBERTO MAESTRE OCHOA con la emisión del proveído del 18 de marzo de 2024 mediante el cual se rechaza de plano el recurso de apelación por extemporáneo?
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.Radicado 20001220400120240013301
Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 6 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
a la autonomía funcional de los jueces.
10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juezRadicado 20001220400120240013301 Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 7
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juezRadicado 20001220400120240013301 Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 7 constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso.Radicado 20001220400120240013301
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13. En cuanto a (ii) la inmediatez, la providencia de la que presume el agravio de sus derechos, fue emitida por el despacho accionado el 18 de marzo de 2024 y el escrito de tutela se presentó el 04 de abril de 2024, razón por la cual encuentra la Sala que sí se cumplió con dicho presupuesto.
14. En cuanto al requisito de (iii) subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizocontrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia en la providencia impugnada - en tanto en el proceso penal, el interesado no presentó el recurso de queja ante la autoridad judicial de superior jerarquía, que lo habilitaba para debatir si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado. Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron
que lo habilitaba para debatir si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado. Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ
STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
15. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece:
«PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010:> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.»
16. Sobre el particular, en providencia STP2293-2023 del 14 de febrero de 2023, se dijo: «4.1. Esta Corporación, en virtud de lo preceptuado en los artículos
179A y 179B de la Ley 906 de 2004, ha sostenido que la declaratoria de desierto y el rechazo o denegación del recurso de apelación obedecen a temáticas distintas. La primera hipótesis se presentada cuando la sustentación es inexistente o extemporánea y, la segunda, cuando mediaRadicado 20001220400120240013301 Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 9 algún grado de argumentación, pero el juez de primera instancia la estima indebida o insuficiente.
En el mismo orden, ha decantado que contra la decisión que resuelve la
Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 9 algún grado de argumentación, pero el juez de primera instancia la estima indebida o insuficiente.
En el mismo orden, ha decantado que contra la decisión que resuelve la primera de las situaciones en comento -declaratoria de desiertosolo procede el recurso de reposición y, contra la segunda -rechazo o denegación del recurso de apelación-, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja con el propósito de que el superior jerárquico examine los fundamentos expresados en la alzada y decida sobre la idoneidad de estos. (Cfr. AP4870-2017, 2 ago., 2017, rad. 50560; AP3008-2021, 21 jul. 2021, rad. 59743, AP5436-2021, 17 nov. 2021, rad. 60282, STP9568-2022, 05 jul. 2022, rad. 124734, entre otras).
No obstante, la Sala en providencia AP105 del 25 de enero de 2023 [1], dictada dentro del radicado 62857, con fundamento en el mismo artículo 179B ibidem, amplió el margen de procedencia del recurso de queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso extraordinario de casación, ya sea, (i) porque el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se niegue al interesado el acceso propio al recurso.
En esa oportunidad se realizó una clara distinción entre dos hipótesis factuales con consecuencias jurídicas distintas, a saber: (i) la ausencia
al interesado el acceso propio al recurso.
En esa oportunidad se realizó una clara distinción entre dos hipótesis factuales con consecuencias jurídicas distintas, a saber: (i) la ausencia de sustentación impone declarar desierto el recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición y, (ii) la sustentación por fuera del término legalmente establecido -extemporánea-, determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja.
4.2. Aun cuando allí se está haciendo expresa referencia al recurso extraordinario de casación, nada obsta para que dicha intelección se haga extensiva al recurso ordinario de apelación, máxime cuando el fundamento normativo a partir del cual se desprende se encuentra previsto dentro del capítulo VIII, Título VI del Código de Procedimiento Penal, regulatorio de los “recursos ordinarios”.
Destáquese que “… la tesis adoptada por la Corte en contextos de esta naturaleza es flexibilizar el acceso a la doble instancia” y propender por la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional (AP3008-2021, Radicación 59743).Radicado 20001220400120240013301 Número interno 137311 Impugnación de tutela
Hernán Alberto Maestre Ochoa 10 [1] Con sustento en los AP3042 del 11 de noviembre de 2020 y AP5670 del 7 de diciembre de 2022. ”
17. Según constancia remitida a esta Sala, el auto de fecha 18 de marzo de 2024 mediante el cual se rechazó la apelación, fue notificado al abogado Odoimer José Márquez Ochoa el día 02 de abril del año en curso, a través del correo electrónico odoimer27@gmail.com, sin que sobre él se hubiese pronunciado o presentado recurso alguno.
18. Para esta Sala resulta notorio que existe un mecanismo idóneo y especialmente establecido para que el Tribunal Superior de Valledupar examine la determinación tomada por el juez penal en primera instancia respecto de la oportunidad o no de la interposición del recurso de apelación. Según lo anterior, no es de recibo que el accionante, ahora, a través de la tutela pretenda hacer valer un derecho que pudo discutir por los medios legales establecidos.
19. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.
20. Particularmente, sobre el aspecto en cuestión la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos
de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.”Radicado 20001220400120240013301 Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 11 e.Conclusión.
21. Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia aclarando que lo que corresponde es declararla improcedente ante el incumplimiento de un requisito general y no negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en la parte motiva de este proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 20001220400120240013301
Número interno 137311 Impugnación de tutela Hernán Alberto Maestre Ochoa 12
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria