CSJ - STP6526-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6526-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6526-2024 Radicación N°. 137225 (Acta N° 118) Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 23 de abril de 2024.CUI No. 11001020500020240037101
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1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela, se extrae que Héctor Alfonso Romero Torres fue designado
justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela, se extrae que Héctor Alfonso Romero Torres fue designado como gerente general de la Empresa Aguas de Sucre S.A. E.S.P. por un periodo fijo de 4 años a partir del 26 de diciembre de 2011, conforme a los estatutos de la entidad. Afirmó que el 16 de octubre de 2015 la junta directiva eligió a un nuevo gerente general y que el señor Romero Torres desempeñó su cargo hasta el 28 de diciembre de 2015. Adujo que, inconforme con la decisión, Romero Torres promovió demanda de impugnación de acta societaria ante el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo el cual, con decisión de 10 de junio de 2016, declaró la nulidad de la elección. Explicó que, al no lograr el cumplimiento de la determinación anterior, Héctor Romero presentó demanda ordinaria laboral contra la tutelista con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de 26 de diciembre de 2011 a 28 de diciembre de 2015, que terminó por decisión unilateral del empleador y se ordenara el pago de las acreencias e indemnización a su favor. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Agregó que no contestó la demanda y que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, el fallador singular la absolvió de las pretensiones. Explicó que el extremo activo formuló recurso de apelación con el que
mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, el fallador singular la absolvió de las pretensiones. Explicó que el extremo activo formuló recurso de apelación con el que cuestionó la valoración que el fallador de primer grado le dio a la elección del nuevo gerente y, además, i) que no se tuvo en cuenta que la elección de 16 de octubre de 2015 se anuló; ii) que la vigencia de su vinculación era por un plazo fijo de 4 años; iii) que no se le notificó el preaviso dentro de los 3 meses previos a la finalización de dicho período, conforme a los estatutos de la sociedad, ni dentro de los 30 días que señala la ley laboral, entre otros.
Indicó que, con providencia de 13 de septiembre de 2023, que se notificó el 26 de ese mes y año, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal SuperiorCUI No. 11001020500020240037101 Empresa Aguas De Sucre S.A. Impugnación de tutela Rad. 137225 3 del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la de primer grado y, en tal sentido, declaró la existencia de un vínculo laboral de 26 de diciembre de 2011 a 28 de diciembre de 2015, que terminó por decisión unilateral del empleador, y la condenó al pago de $343.150.461 por concepto de indemnización por despido injusto. Señaló que en el proveído en mención se presumieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión debido a la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
hechos susceptibles de confesión debido a la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sumado a la falta de contestación de la demanda. Sostuvo que, el colegiado concluyó que era evidente que la relación laboral o contractual sí tuvo lugar en los extremos temporales que se relacionaron y que a esta le era aplicable el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que las conclusiones a las que llegó el juez de apelaciones no son ciertas, pues controvierten “varias disposiciones del Código de Comercio y de los Estatutos de la EMPRESA AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P.”. Aseguró que la célula judicial encausada incurrió en una vía de hecho por cuanto, “según los alcances de la sentencia C-384 del 23 de abril de 2008, proferida por la Corte Constitucional […] la relación que se establece entre la sociedad comercial y sus administradores no es de naturaleza laboral, pues la ley mercantil les reconoce autonomía a las sociedades para estipular en el contrato el régimen que adoptará para la representación de dicha sociedad”. Mencionó que el entonces demandante interpuso demanda ejecutiva a continuación de ordinario ante el juez de conocimiento, despacho que, mediante auto de 16 de enero de 2024, libró mandamiento de pago.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 13 de septiembre de 2023 y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir un nuevo fallo en el que no se le obligue a pagar la condena $343.150.461.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción.CUI No. 11001020500020240037101
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3. A través de providencia de 20 de marzo de 2024 , la Sala de Casación Laboral resolvió «Declarar improcedente que se invocó », al considerar lo siguiente: «Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2023 que revocó la de primer grado que la absolvió de las pretensiones.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del
pretensiones. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la condena superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. (…) Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.»
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El libelista indicó que, para contrarrestar los argumentos del fallo de primera instancia se deben traer a colación los lineamientos jurisprudenciales de la procedencia de la tutela, tratándose de actuaciones y providencias judiciales.CUI No. 11001020500020240037101
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5. Señaló apartes de la providencia atacada y argumentó que las conclusiones de esta controvierten disposiciones del Código de Comercio
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5. Señaló apartes de la providencia atacada y argumentó que las conclusiones de esta controvierten disposiciones del Código de Comercio y de los estatutos de la accionante, constituyendo una vía de hecho.
6. Exteriorizó que la sentencia C-384 del 23 de abril de 2008, indicó que «la relación que se establece entre la sociedad comercial y sus administradores no es de naturaleza laboral, pues la ley mercantil les reconoce autonomía a las sociedades para estipular en el contrato el régimen que adoptará para la representación de dicha sociedad» , por lo que el juez constitucional de primera instancia incurrió en una vía de hecho.
7. Agregó que «cuando el juez natural se aparta de una disposición legal, sin argumentos valederos, generando un defecto sustantivo o fáctico en el proveído se estructura la denominada vía de hecho, y en consecuencia debe revocarse el fallo aludido».
8. Finalmente, reiteró las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
de Casación Laboral.
001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificarCUI No. 11001020500020240037101
Empresa Aguas De Sucre S.A. Impugnación de tutela Rad. 137225 6 el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
12. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento,
providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI No. 11001020500020240037101
Empresa Aguas De Sucre S.A. Impugnación de tutela Rad. 137225 7 siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
14. Los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto 3;
(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
16. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso en concreto 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI No. 11001020500020240037101 Empresa Aguas De Sucre S.A. Impugnación de tutela Rad. 137225 8
17. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo censurado es del 13 de septiembre de 2023, notificado el 26 del mismo mes y año, y se presentó la acción constitucional el 05 de marzo de 2024, es decir, dentro de los seis meses siguintes; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
18. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
19. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de
entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).
20. Entonces, en el presente caso se tiene que, tal y como lo señaló la Sala homóloga, en el expediente no existe constancia de que, el accionante, aun cuando podía hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, al superar los 120 smlmvCUI No. 11001020500020240037101
Empresa Aguas De Sucre S.A. Impugnación de tutela Rad. 137225 9 requeridos de conformidad con el artículo 86 del código procedimental laboral.
21. Así las cosas, resulta evidente que no se acreditó por parte del actor haber agotado todos los recursos ordinarios a su alcance para controvertir las decisiones que censura. En todo, la Sala observa que la
21. Así las cosas, resulta evidente que no se acreditó por parte del actor haber agotado todos los recursos ordinarios a su alcance para controvertir las decisiones que censura. En todo, la Sala observa que la providencia atacada y el razonamiento plasmado por los funcionarios que resolvieron el asunto no puede controvertirse en la acción de tutela, ya que en manera alguna se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere ver.
Por el contrario, estas brindaron al actor las garantías y herramientas necesaria para controvertir los aspectos con los cuales el actor manifiesta no estar de acuerdo, sin que se interpusiera el correspondiente recurso de apelación.
22. Hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que ejerce un control constitucional pero no se extiende a realizar un examen de acierto que se agota en las instancias. La acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso laboral.
23. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.CUI No. 11001020500020240037101
Empresa Aguas De Sucre S.A. Impugnación de tutela Rad. 137225 10 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Empresa Aguas De Sucre S.A. Impugnación de tutela Rad. 137225 10 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria