CSJ - STP6527-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6527-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6527-2024 Radicación N. 137606 (Acta N. 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ
RODRIGO GÓEZ ARROYAVE , contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EL JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado 05-360-60-99057201908344, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.
II. HECHOS
1. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el 24 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria en disfavor deJosé Rodrigo Góez Arroyave Rado. 11001020400020240098100
Tutela de primera instancia 137606 2 José Rodrigo Góez Arroyave como consecuencia del allanamiento a cargos presentado por el procesado.
2. En dicha providencia se declaró penalmente responsable al ciudadano en calidad de autor del concurso homogéneo y heterogéneo de
cargos presentado por el procesado.
2. En dicha providencia se declaró penalmente responsable al ciudadano en calidad de autor del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y hurto por medios informáticos, por hechos ocurridos desde el día 22 de octubre de 2019, imponiéndose al sentenciado la pena principal de noventa y siete (97) meses de prisión, y multa de doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el
2019. Accesoriamente se le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual de la pena, negándosele además la prisión domiciliaria del artículo 38 del C.P y el subrogado penal del artículo 63 CPP.
2. Notificada la sentencia en estrados, el representante del Banco Davivienda y el apoderado judicial de la señora Lucía Uribe Ruíz recurrieron la sentencia en apelación.
3. El 25 de enero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia pública profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual modificó el numeral primero del proveído recurrido, aumentando la pena en ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) smlmv, esto es, negando la rebaja que por el allanamiento a los cargos reconoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Medellín.José Rodrigo Góez Arroyave
multa de cuatrocientos (400) smlmv, esto es, negando la rebaja que por el allanamiento a los cargos reconoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín.José Rodrigo Góez Arroyave Rado. 11001020400020240098100 Tutela de primera instancia 137606 3
4. La providencia fue notificada personalmente al condenado, hoy accionante, el día 30 de enero de 2024 en las instalaciones de la Cárcel de Puerto Berrio, lugar de reclusión de Góez Arroyave.
5. El actor alega que, con el aumento de la sanción impuesta inicialmente, el Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales por lo que solicita se revoque aquella determinación y en su lugar se deje en firme la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, que según él se encontraba debidamente ejecutoriada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Fiscal 54 Seccional de Medellín : Informó que el aumento de pena fue el resultado del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de una de las víctimas, el cual fue debidamente sustentado y del que dio traslado a los intervinientes. No advierte en la decisión intervención del apoderado del procesado en calidad de sujeto no recurrente. 1.1 Así, el fallo del tribunal está revestido de la presunción de acierto y legalidad, al no conocerse de la interposición del recurso de casación.
2. Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Función
recurrente. 1.1 Así, el fallo del tribunal está revestido de la presunción de acierto y legalidad, al no conocerse de la interposición del recurso de casación.
2. Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento: Aseguró que el procesado fue advertido en la audiencia de verificación de su allanamiento, de los riesgos que comportaba la modificación del quantum punitivo establecido por este Juzgado como consecuencia de su temprana aceptación de responsabilidad, en caso de que la decisión de primer grado fuere recurrida y de ser asignado el conocimiento del asunto a una Sala de Decisión que siguiera la posturaJosé Rodrigo Góez Arroyave Rado. 11001020400020240098100
Tutela de primera instancia 137606 4 mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia. Al procesado y al defensor se les ilustró en torno a la posibilidad que existía de que la rebaja de pena reconocida no fuera compartida por el Tribunal Superior de Medellín, como en este caso puntual ocurrió.
3. Abogado adscrito a la sociedad GPA LEGAL S.A.S. y apoderado de Bancolombia S.A : Advierte que la razón que motiva la interposición de la tutela tiene que ver con la presunta violación al debido proceso con ocasión de las actuaciones desplegadas por autoridad judicial.
Bancolombia no es el ente encargado de pronunciarse sobre la disputa planteada.
4. Sala Penal Tribunal Superior de Medellín : Manifestó que la solicitud constitucional que interpuso Góez Arroyave, tiene como objeto controvertir aspectos que ya fueron debatidos al interior del trámite
planteada.
4. Sala Penal Tribunal Superior de Medellín : Manifestó que la solicitud constitucional que interpuso Góez Arroyave, tiene como objeto controvertir aspectos que ya fueron debatidos al interior del trámite procesal ordinario de segunda instancia, los cuales tampoco fueron recurridos por el accionante mediante el recurso extraordinario de casación. De lo anterior, deviene diáfano que la herramienta tuitiva invocada por el actor resulta abiertamente improcedente por no haberse ejercido el medio de impugnación extraordinario, mediante el cual podía entrar a censurar la decisión de segundo nivel y exponer con suficiencia los argumentos que trae en la tutela.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demandaJosé Rodrigo Góez Arroyave Rado. 11001020400020240098100
Tutela de primera instancia 137606 5 de tutela instaurada por JOSÉ RODRIGO GÓEZ ARROYAVE , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
providencias judiciales.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
3. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiereJosé Rodrigo Góez Arroyave
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiereJosé Rodrigo Góez Arroyave Rado. 11001020400020240098100
Tutela de primera instancia 137606 6 sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela.
4. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
5. En el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de enero de 2024 mediante la cual modificó el numeral primero del proveído recurrido en apelación, aumentando la pena en ciento cuarenta y
decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de enero de 2024 mediante la cual modificó el numeral primero del proveído recurrido en apelación, aumentando la pena en ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) smlmv, esto es, negando la rebaja que por el allanamiento a los cargos reconoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín.
6. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso.José Rodrigo Góez Arroyave Rado. 11001020400020240098100
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7. Pero no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad.
8. Esta Sala advierte que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y expresamente previsto normativamente para que se realice un control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia a los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
9. En efecto, la Ley 906 de 2004, consagra en su artículo 181 la procedencia de la casación y dispone taxativamente las causales para acudir a este recurso extraordinario.
10. Para esta Sala resulta notorio que existe un mecanismo idóneo y especialmente establecido para que esta misma Corporación en sede de casación -previo cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004examine la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí accionante por la Sala Penal del Tribunal
especialmente establecido para que esta misma Corporación en sede de casación -previo cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004examine la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ejemplo, ante el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
11. Se tiene la constancia realizada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se indicó: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modifica el artículo 183 de la ley 906 de 2004, empieza a correr el traslado común de cinco (05) días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación, a partir del treinta y uno (31) de enero al seis (6) de febrero de 2024, ambas fechas inclusive.»José Rodrigo Góez Arroyave Rado. 11001020400020240098100
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12. Habiéndose agotado el término legal establecido para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que se hubiese presentado, dicha dependencia remitió el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín el día 16 de febrero del año que cursa para lo de su competencia.
13. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.
competencia.
13. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.
14. Es así porque el libelista tenía la posibilidad de acudir a la acción señalada en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya citado en precedencia. Según lo anterior, no es de recibo que el accionante, ahora, a través de la tutela pretenda hacer valer un derecho que pudo discutir por los medios legales establecidos.
15. Particularmente, sobre el aspecto en cuestión la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.” En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,José Rodrigo Góez Arroyave Rado. 11001020400020240098100 Tutela de primera instancia 137606 9 RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaJosé Rodrigo Góez Arroyave Rado. 11001020400020240098100 Tutela de primera instancia 137606 10