CSJ - STP6528-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6528-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6528 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1031/110973 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES El accionante informó que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, adelanta en su contra proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, dentro del expediente radicado No. 2009-00022. Autoridad que el 20 de marzo de 2020 emitió sentencia condenatoria, pese a que los términos en los procesos penales se encontraban suspendidos. Señaló que el 15 de abril siguiente suspendió el trámite del proceso en mención y con proveído del 20 de abril resolvió las solicitudes de los sujetos procesales, que tenían por finalidad la expedición de copias de varios cuadernos del expediente para efectos de presentar recurso de apelación.
del proceso en mención y con proveído del 20 de abril resolvió las solicitudes de los sujetos procesales, que tenían por finalidad la expedición de copias de varios cuadernos del expediente para efectos de presentar recurso de apelación. El 27 de abril, entre el horario comprendido de las 8 a las 12 am y ante el volumen del proceso (82 cuadernos y 32 anexos) los dejó a disposición de las partes en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, lo que en su criterio se constituye en una vía de hecho y una “burla al sistema judicial colombiano”. Posteriormente, el 29 de abril último emitió auto corriendo traslado por 5 días, según el artículo 194 de la Ley 600/00 para sustentación de los recursos. Las anteriores decisiones se fundamentaron en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se prorrogó la suspensión de términos, exceptuando algunos procesos. 2Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES Precisó que el aludido Acuerdo no brinda garantías para la movilización de los sujetos y tampoco deja en claro la suspensión de términos, lo que contraviene el artículo 29 Superior. Con todo, cuestionó a las autoridades demandadas, pues en su sentir hacen una invitación a violar la ley imponiendo su desplazamiento a otra ciudad, cuando existen restricciones para movilizarse, ante la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el
imponiendo su desplazamiento a otra ciudad, cuando existen restricciones para movilizarse, ante la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el Covid-19. Agregó que, de no evaluarse e l presente asunto, se le impide acceder al expediente y sustentar el recurso de apelación en debida forma, con mayor razón cuando el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia han manifestado que se pueden adelantar actuaciones de manera virtual, siempre y cuando se cuente con los insumos necesarios y en este caso ello no sucede, pues se trata de un proceso con 82 cuadernos y 32 anexos, que no han sido sistematizados. Solicitó amparar los derechos a la locomoción, defensa, contradicción, “acceso al expediente”, en conexidad con debido proceso, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica” . En consecuencia, ordenar al Juzgado accionado remitir copia del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y que permanezca allí durante el término de 5 días para poder obtener las copias 3Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES de las piezas procesales requeridas para la sustentación del recurso. En caso de no ser posible lo anterior, ordenar al juzgado digitalizar el expediente y suministrar en forma íntegra su copia, por correo electrónico y no únicamente “de las piezas procesales que le vengan en gana al juez”.
recurso. En caso de no ser posible lo anterior, ordenar al juzgado digitalizar el expediente y suministrar en forma íntegra su copia, por correo electrónico y no únicamente “de las piezas procesales que le vengan en gana al juez”. Adicionalmente, y de no ser posible ninguna de las dos alternativas anteriores, suspender los términos de conformidad con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin contabilizar los casos de posible prescripción. Solicitud esta última que también imploró como “medida cautelar”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de mayo de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas. El Juzgado Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , expresó que efectivamente, dentro del proceso radicado bajo el numero No. 2009-0022, emitió el 20 de marzo de 2020 sentencia condenatoria en contra de ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES y otros, por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 4Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES Se refirió a los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se suspendieron los términos judiciales, estableciendo algunas excepciones y
ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES Se refirió a los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se suspendieron los términos judiciales, estableciendo algunas excepciones y adoptando otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor ante la enfermedad denominada Covid-19. En obedecimiento de dichas medidas y como el proceso se encontraba ad portas de la prescripción de la acción penal, señaló que el 16 de abril del año en curso dispuso continuar con la notificación por los medios electrónicos idóneos. Fecha en la cual el accionante interpuso recurso de apelación y solicitó copia de los últimos 5 cuadernos del expediente. En virtud de esa solicitud y la de otros sujetos procesales, ordenó por auto del 20 de abril de 2020 dejar a disposición en la Secretaría del Juzgado el voluminoso expediente (82 cuadernos y más de 32 anexos), desde las 8:00 hasta las 12 a.m del día 24 de abril de 2020, para que los interesados accedieran al expediente y tomaran copias del mismo. Pero como no se presentó ninguno de los sujetos procesales interesados, a través de correo electrónico se remitieron los últimos 5 cuadernos del expediente, así como dos de segunda instancia. Es decir, que el accionante obtuvo el expediente, tal y como lo solicitó su defensor. Informó que el proceso penal lleva más de 20 años entre investigación y juicio, y el accionante en calidad de procesado lo conoce a cabalidad. Además, resaltó que BUSTILLO
Informó que el proceso penal lleva más de 20 años entre investigación y juicio, y el accionante en calidad de procesado lo conoce a cabalidad. Además, resaltó que BUSTILLO 5Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES CERVANTES ha presentado una cantidad desproporcionada de solicitudes de nulidad a lo largo del juicio, recursos, prescripción, y junto con los otros procesados más de 18 recusaciones, lo que únicamente revela su interés en trabar o impedir el avance del proceso. Informó que, por esta razón, la Fiscalía lo está investigando por los delitos de impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas, previsto en el artículo 454C del Código Penal. Además, en varias oportunidades ha propuesto acciones de tutela, las cuales han sido negadas por esta Corte y el Tribunal Superior de esa ciudad. Señaló que el 29 de abril último dejó el expediente a disposición de las partes (artículo 194 de la Ley 600 de 2000) por el término de cuatro (4) días, para la sustentación de los recursos respectivos. Término procesal que finalizó el 5 de mayo de 2020, y para facilitar el acceso al expediente, ordenó en providencia del 27 de abril de 2020 que la actuación permanezca en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. Con fundamento en la naturaleza residual de la tutela, solicitó negar el amparo por intentarse cuestionar un proceso
en providencia del 27 de abril de 2020 que la actuación permanezca en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. Con fundamento en la naturaleza residual de la tutela, solicitó negar el amparo por intentarse cuestionar un proceso que no ha concluido, y cuyos planteamientos han sido alegados en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 6Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES Aportó copia del fallo del 20 de marzo de 2020 y de los autos del 15, 20 y 27 abril de 2020, así como del traslado efectuado el 29 de abril de 2020, y de los correos enviados a los sujetos procesales remitiendo copia del expediente. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo demandado. Estimó que si lo pretendido por el accionante es cuestionar el acto administrativo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la tutela resulta improcedente para cuestionar un acto de naturaleza general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º, artículo 6º del Decreto 2591/91. Adicionalmente, indicó que si la pretensión del actor se dirige a que le sea garantizado un medio de transporte para desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, debe acudir a la autoridad accionada y elevar la respectiva solicitud, pues la tutela tampoco se puede usar como última herramienta para proteger derechos.
dirige a que le sea garantizado un medio de transporte para desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, debe acudir a la autoridad accionada y elevar la respectiva solicitud, pues la tutela tampoco se puede usar como última herramienta para proteger derechos. Con todo, consideró que el juzgado accionado con la emisión del auto del 27 de abril de 2020, actuó en armonía con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, que exceptuó la suspensión de términos para algunos procesos, entre éstos aquellos próximos a prescribir. 7Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES Además, consideró que el juez accionado ha realizado las actuaciones necesarias para garantizar a las partes el acceso al expediente, escaneando varias piezas procesales y remitiéndolas al promotor de la tutela. Agregó que el demandante bien podía contratar los servicios de un abogado en la ciudad de Bucaramanga, o solicitar la designación de uno de oficio para que lo representara y pudiera acercarse al proceso. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Insistió, con argumentos similares a los de la demanda, en la vulneración de sus derechos fundamentales, mostrando su molestia frente a la apreciación que hizo la primera instancia de su deber a: “contratar los servicios de un abogado en la ciudad de Bucaramanga o solicitar la designación de uno de oficio” , para acceder al expediente, pues en su sentir no faltó sino que lo señalara de “atenido”.
deber a: “contratar los servicios de un abogado en la ciudad de Bucaramanga o solicitar la designación de uno de oficio” , para acceder al expediente, pues en su sentir no faltó sino que lo señalara de “atenido”. Al respecto, precisó que siempre ha trabajado como ingeniero civil, pero como consecuencia del proceso penal que se adelanta en su contra no ha podido volver a emplearse. Su situación económica es muy precaria y no puede contratar a nadie. 8Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES Resaltó que al proceso aún le faltan 2 años para que prescriba, por lo que catalogó la actuación del juzgado como arbitraria, al haber emitido la sentencia cuando los términos estaban suspendidos, impidiéndole que pudiera sustentar la apelación. Recalcó que no se ha escaneado el expediente y tampoco se ha puesto a disposición de los sujetos procesales. Solicitó ordenar al juzgado acatar los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y que le facilite los cuadernos necesarios de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600/00 “y se me permita impugnar la sentencia y acceder a la administración de justicia”. En memorial posterior se refirió a fallo de tutela adoptado dentro del radicado No 1100102330002020033300 por la Sala de Casación Laboral, en relación con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, que reglamenta y adopta las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
la Sala de Casación Laboral, en relación con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, que reglamenta y adopta las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios en el marco del estado de emergencia. Adicionalmente, obliga a los juzgados a virtualizar y escanear los expedientes, lo que pidió tener en cuenta en su caso para de esta forma permitírsele acceder al expediente y presentar la sustentación de la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES Competencia Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si por parte de las demandadas se incurrió en vulneración de derechos fundamentales. Caso concreto La acción de tutela ha sido instituida por el Constituyente como un mecanismo de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares, éstos en los precisos términos señalados en la ley.
cual pueden acudir las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares, éstos en los precisos términos señalados en la ley. En tales condiciones, la persona que considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los 10Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES jueces con el fin de obtener, a través de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus derechos. Para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de éstos. De manera que, si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela. La jurisprudencia de Corte Constitucional ha sido insistente en reiterar la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. Sobre el particular ha dicho:
…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la
suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras). En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la actuación del Juzgado 3º Penal del Circuito 11Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES con Funciones Mixtas de Bucaramanga, por haber emitido la sentencia del 20 de marzo de 2020 dentro del proceso penal que se adelanta en contra de ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES y otros, pese a que los términos se encontraban suspendidos, según directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, durante el estado de emergencia causado por la pandemia Covid-19. Verificados los elementos probatorios recaudados durante el trámite de la tutela, la Sala concluye, con la primera instancia, que la presunta omisión a la que alude el accionante no concurre en el sub-judice. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532, suspendió los términos judiciales, estableció algunas
11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532, suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia Covid-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. A su vez, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma 12Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. Pero precisó claramente, “que esta suspensión no es aplicable en materia penal”. Acatando esas directrices, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular 15 del 16 de abril de 2020, estableció el protocolo para el manejo de documentos y expedientes físicos en las sedes y la posibilidad de su retiro. Además, habilitó en el sistema del registro nacional de abogados SIRNA, el procedimiento para que los profesionales del derecho registren o actualicen la cuenta de correo
Además, habilitó en el sistema del registro nacional de abogados SIRNA, el procedimiento para que los profesionales del derecho registren o actualicen la cuenta de correo electrónico, con el fin de facilitar el uso de las tecnologías en las gestiones ante los despachos judiciales. Posteriormente, por Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20201, en el artículo 6º, incluyó como excepciones a la suspensión de términos en materia penal: “…Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal” . Medida que mantiene vigente, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 2, en aras de garantizar los derechos 1“Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.2 “ Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 13Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES de los ciudadanos que acuden durante este tiempo de declaratoria de emergencia sanitaria, a que se imparta justicia. Del mismo modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo Nº 18 de 1º de abril de 2020, determinó que se deben seguir atendiendo
justicia. Del mismo modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo Nº 18 de 1º de abril de 2020, determinó que se deben seguir atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir , privilegiando el uso de medios electrónicos. Considerando todo lo anterior, el juzgado demandado, por auto del 15 de abril último, dispuso reanudar y continuar con los términos judiciales del proceso adelantado contra ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES y otros, a partir de las 8:00 am del jueves 16 de abril del año en curso, por cuanto, según lo informó el despacho, dicha actuación se encontraba próxima a la prescripción, en tanto prosiguió el trámite de notificación a las partes de la sentencia emitida el 20 de marzo de 2020, a través de los medios electrónicos idóneos dispuestos en virtud de la contingencia actual. En esa misma fecha, el accionante interpuso recurso de apelación y solicitó copia de los últimos 5 cuadernos del expediente. En cumplimiento de esa solicitud y de las elevadas por otros sujetos procesales, por auto del 20 de abril 14Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES de 2020, el juzgado ordenó que el día 24 de abril siguiente se
elevadas por otros sujetos procesales, por auto del 20 de abril 14Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES de 2020, el juzgado ordenó que el día 24 de abril siguiente se dejara el voluminoso expediente en la Secretaría del Juzgado, entre el horario comprendido entre las 8 a las 12 a.m., para que los interesados accedieran y tomaran las copias requeridas. No obstante, en aras de continuar privilegiando a las partes el acceso a la administración de justicia, porque no se presentó ninguno de los sujetos procesales, a través de correo electrónico, del cual se adjuntó copia en la respuesta a la presente tutela, se remitieron los últimos 5 cuadernos del expediente, así como dos de segunda instancia. Y para abundar en garantías, el 29 de abril último dejó el expediente a disposición de las partes, según lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación de los recursos respectivos. Finalmente, para facilitar el acceso al expediente, por auto del 27 de abril de 2020, decidió dejar toda la actuación en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad para la toma de fotocopias o revisión de los cuadernos. El recuento hasta aquí efectuado indica claramente, contrario al ataque que efectúa el accionante frente a las demandadas, que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, no solo cumplió con el
contrario al ataque que efectúa el accionante frente a las demandadas, que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, no solo cumplió con el deber de remitir parte de la actuación a través de los medios 15Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES electrónicos, tal como le había sido solicitado, sino que procuró, por todos los medios disponibles, de garantizar a las partes, incluido el accionante, el derecho a tener acceso al expediente. Por tanto, las supuestas dificultades para el ejercicio del derecho de impugnación, no pueden ser atribuidas a la judicatura, pues, como se ha dejado visto, el juzgado le ofreció varias alternativas para garantizar el derecho, y accedió inclusive a sus solicitudes de reproducción y envío de copias vía correo electrónico de varios cuadernos del expediente, a pesar de lo desproporcionado e injustificado de la solicitud. Está bien que las partes reclamen la garantía de sus derechos y exijan su efectivización, pero lo que no se puede permitir es que el ejercicio del derecho se traduzca en el ejercicio del abuso y la extralimitación. El accionante pudo autorizar a un tercero para que obtuviera las copias en la sede del juzgado, o coordinar con la defensa para presentar una solicitud de copias razonable, que consultara la necesidad, pero pretender que el juzgado escaneara y le remitiera la totalidad del expediente a su correo, es una petición que se revela abiertamente caprichosa.
una solicitud de copias razonable, que consultara la necesidad, pero pretender que el juzgado escaneara y le remitiera la totalidad del expediente a su correo, es una petición que se revela abiertamente caprichosa. El accionante olvida que también al procesado le es exigible el deber de lealtad procesal, que impone a quienes intervienen en la actuación hacerlo con absoluta lealtad y buena fe, y obrar sin temeridad en el ejercicio de sus derechos y deberes procesales, sin caer en actitudes de 16Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973 ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES abuso (artículo 17 de la Ley 600 de 2000 y 12 de la Ley 906 de 2004). El cuestionamiento del accionante al contenido del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, resulta igualmente improcedente, por tratarse, como lo sostuvo la sala de primera instancia, de un acto de naturaleza general, impersonal y abstracto, contra el cual no cabe la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º, artículo 6º del Decreto 2591/91. Sus disposiciones, además, aparecen debidamente armonizadas con las medidas restrictivas adoptadas por el gobierno nacional y los órganos competentes con ocasión de la pandemia creada por el COVD-19, en aras de la protección de la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia,
armonizadas con las medidas restrictivas adoptadas por el gobierno nacional y los órganos competentes con ocasión de la pandemia creada por el COVD-19, en aras de la protección de la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia, permitiendo también el uso de tecnologías y herramientas de la información y la comunicación, de las cuales el accionante ha podido hacer uso en forma personal y a través de su abogado. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
17Tutela de 2ª instancia N°. 1031/110973
ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18