CSJ - STP6528-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6528-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6528-2024 Radicación n°. 137157 (Acta n°. 118) Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JHON JAIRO MURILLO MARTÍNEZ contra el fallo de tutela del 4 de abril del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y la igualdad social, cuya vulneración se atribuye a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 33 Seccional de Medellín, la Coordinadora (E) de la Unidad de Ley 600 de 2000, la Notaría 29 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil.Impugnación de tutela Rad. 137157
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2. Del trámite se comunicó a los accionados en relación con el uso de la cédula de ciudadanía del accionante, por parte de su hermano José de los Santos Murillo Martínez, cuando fue asesinado, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 2003; fallecimiento que fue registrado el 12 de octubre de 2003 con el indicativo serial 3812823.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Señala el abogado demandante que los señores Jhon Jairo Murillo
2003 con el indicativo serial 3812823.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Señala el abogado demandante que los señores Jhon Jairo Murillo Martínez y José de los Santos Murillo Martínez son chocoanos, domiciliados en Medellín, hermanos biológicos de padre y madre. José de los Santos, falleció el 12 de octubre de 2003 en Medellín, y al momento de su fallecimiento portaba la cédula de su hermano Jhon Jairo. Por autorización judicial de la Fiscalía 172 Seccional de Medellín la Notaría 29 de Medellín registró el deceso de Jhon Jairo Murillo Martínez; y por ello, ha tenido dificultades laborales y civiles desde octubre de 2003, lo que le ha llevado a trabajar de forma independiente; ahora, a los 52 años, necesita reorganizar su vida como ciudadano».
4. La tutela fue interpuesta con el propósito de que se oficie a la Fiscalía 172 Seccional, a la Notaría 29 de Medellín y Registraduría Nacional para anular el registro civil de defunción de JHON JAIRO MURILLO MARTÍNEZ, por cuanto se encuentra con vida.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal lo encontró improcedente, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se superóImpugnación de tutela Rad. 137157
05001220400020240029501 JHON JAIRO MURILLO MARTÍNEZ 3 ampliamente el plazo razonable para interponer la acción de tutela, desde el momento del registro de defunción a su nombre. 5.1. Igualmente, frente al principio de subsidiariedad en tanto el accionante cuenta con trámites para lograr su pretensión, como solicitar la corrección del registro civil de defunción a través de la Fiscalía, ya que se trató de una muerte violenta y requiere una modificación sustancial o, también, puede acercarse a la Registraduría para verificar la coincidencia de huellas, y proceder con la cancelación del registro civil de defunción.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante reitera los argumentos iniciales de la acción de tutela y argumenta que se vulneró la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica, garantía que brinda a los seres humanos y a algunas entidades jurídicas, la posibilidad de individualizarse como sujetos de derechos y obligaciones. 6.1. Solicita que se revoque el fallo impugnado y de ese modo se ordene a las entidades accionadas «corregir el registro civil de defunción, dándole vida civil al señor JHON JAIRO MURILLO MARTÍNEZ (VIVO), y eterna sepultura al difunto JOSÉ DE LOS SANTOS
MURILLO MARTÍNEZ (QEPD)».
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,
MURILLO MARTÍNEZ (QEPD)».
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vezImpugnación de tutela Rad. 137157
05001220400020240029501 JHON JAIRO MURILLO MARTÍNEZ 4 que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. El problema jurídico se centra en determinar si por medio de la acción de tutela se debe ordenar a la Fiscalía 172 Seccional, a la Notaría 29 de Medellín y Registraduría Nacional que anule el registro civil de defunción a nombre de JHON JAIRO MURILLO MARTÍNEZ , por cuanto aduce que él no es quien murió, sino su consanguíneo.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la improcedencia del trámite constitucional, pues en el caso se pretende por vía de tutela anular el
9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la improcedencia del trámite constitucional, pues en el caso se pretende por vía de tutela anular el registro civil de defunción a nombre de JHON JAIRO MURILLO MARTÍNEZ, inscrito en la Notaría 29 de Medellín - Antioquia, el 12 de octubre de 2003 con el indicativo serial 3812823, como consecuencia de la muerte violenta ocurrida el día 5 del mismo mes y año. 9.2. De tal forma, aun cuando en principio se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela se presentó enImpugnación de tutela Rad. 137157 05001220400020240029501 JHON JAIRO MURILLO MARTÍNEZ 5 primera instancia el 14 de marzo del presente año, sin que el actor explicara porque razón tardó en su iniciativa, lo cierto es que los efectos de ello persisten en la actualidad, razón por la cual se cumple con el requisito de la inmediatez.
10. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos que se tienen para acceder al procedimiento de corrección o cancelación de registros civiles para la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica, según informaron las Fiscalías Delegadas 148, 172 y 242 Seccionales de Medellín, la Notario 29 del Círculo Notarial de la misma ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se tiene registro de que el actor tan siquiera hubiera realizado
Delegadas 148, 172 y 242 Seccionales de Medellín, la Notario 29 del Círculo Notarial de la misma ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se tiene registro de que el actor tan siquiera hubiera realizado petición al respecto ante alguna de las entidades involucradas. 10.1. Por otra parte, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el libelo de la demanda no se aprecia la demostración de la inminencia de dicho perjuicio, menos cuando el actor lleva mucho tiempo en tal situación, por lo que debe recurrir a las entidades involucradas para esclarecer los hechos ocurridos hace más de 20 años.
11. En conclusión, no existe argumento para que el juez constitucional asuma el examen de fondo en el presente asunto, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad lo adecuado será confirmar el fallo de primera instancia, por su improcedencia ante la posibilidad de elevar solicitudes ante las autoridades competentes para esclarecer el estado civil del accionante.Impugnación de tutela Rad. 137157
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6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela Rad. 137157 05001220400020240029501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria