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CSJ - STP6529-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6529-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6529-2020 Radicación n.° 111797 (Aprobación Acta No.176) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones formuladas por la Dirección General del INPEC, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , contra el fallo de tutela de 1 de julio de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la igualdad de Diego Fernando Ramírez Téllez.Rad. 111797

DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Manifestó el accionante que el 2 de noviembre de 2018 fueron capturado junto a otras personas, efectuándose audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento el 3 del mismo mes, en el que se allanó a cargos, pero en audiencia del 22 de octubre de 2019 se improbó el mismo por parte del juez, y en la misma diligencia la Fiscalía presentó escrito de acusación que no es aceptado al estar mal redactado.

en el que se allanó a cargos, pero en audiencia del 22 de octubre de 2019 se improbó el mismo por parte del juez, y en la misma diligencia la Fiscalía presentó escrito de acusación que no es aceptado al estar mal redactado. Destacó que, desde el 22 de octubre de 2019, no se ha realizado audiencia de formulación de acusación por maniobras dilatorias de la Fiscalía, por lo que en el mes de noviembre de la misma anualidad un juzgado de control de garantías otorgó libertad por vencimiento de términos a los otros 3 procesados, Alexander Solaque Hernández; Fernando Pérez Rodríguez y Fabio León Daza. Además, señaló que el día de su captura informó de la enfermedad que padece en sus riñones, pero solo recibió tratamiento los primeros días, su salud se está deteriorando y no recibe atención médica. Bajo lo expuesto, solicitó se le garanticen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso e igualdad, en consecuencia, le otorguen la libertad por vencimiento de términos dado su estado de salud, y el tiempo que lleva privado de la libertad, sin efectuarse audiencia de acusación.

EL FALLO IMPUGNADO 1 Cuaderno 1.

2Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación Mediante sentencia del 1° de junio de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo deprecado respecto del segundo requerimiento motivado por el accionante en cuanto a la protección de los

Mediante sentencia del 1° de junio de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo deprecado respecto del segundo requerimiento motivado por el accionante en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de la salud, la vida y la igualdad, tras considerar que las entidades accionadas los han vulnerado, dado a que no han implementado el modelo de atención en salud de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, así como la falta de implementación de las medidas de bioseguridad, con el fin de evitar que la pandemia se propague aún más. En segundo lugar, el aquo decidió declarar improcedente el presente mecanismo constitucional en cuanto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos que reclama, pues determinó que el proceso penal radicado No. 50001 60 000 2018 00295 que se adelanta en contra del actor aún no ha terminado, dado que se radicó escrito de acusación y actualmente se surte conflicto de competencia ante esta Corporación, por consiguiente, el actor cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, acudir ante los Jueces con función de Control de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. 3Rad. 111797

consiguiente, el actor cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, acudir ante los Jueces con función de Control de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. 3Rad. 111797

DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ

Impugnación LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Dirección General del INPEC, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, manifestaron su deseo de impugnarla. La Dirección General del INPEC destacó que la orden de tutela impuesta por la primera instancia desconocía su competencia funcional y legal, pues esas funciones son exclusivas del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Agregó que quien debe garantizar la atención integral intramuros que requiere la accionante, así como la entrega de elementos de protección personal, es la FIDUPREVISORA en asocio con la USPEC y no el Complejo Penitenciario y Carcelario «COMEB - LA PICOTA», ni la Dirección General del INPEC. Se refirió nuevamente a las medidas adoptadas por la dirección general frente a la prevención del coronavirus en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y solicitó revocar la decisión impugnada.

Se refirió nuevamente a las medidas adoptadas por la dirección general frente a la prevención del coronavirus en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y solicitó revocar la decisión impugnada. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que ha venido cumpliendo con las recomendaciones 4Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación no solo de la Organización Mundial de la Salud - OMS, sino también del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Explicó que para el efecto se han adoptado las siguientes determinaciones: i) Decreto 546 de 2020, para la «despoblación carcelaria», el cual está siendo revisado por la Corte Constitucional; ii) Directiva 004 de 2020 y sus anexos, sobre protocolos para prevenir la infección del COVID-19 en los centros de reclusión, explicado en párrafos anteriores; iii) Resolución 001144 de 2020, que facultó al Director del INPEC para adoptar las medidas que sean necesarias en el estado de emergencia; iv) Resolución 01274 de 2020, mediante la cual se declara el estado de urgencia manifiesta y se permite realizar traslados presupuestales al INPEC dirigidos a materializar la contratación de los elementos de protección necesarios en el contexto del COVID-19; v) Circular 019 de 2020 y sus anexos, sobre aplicación de lineamientos para el control, prevención y manejo de casos

dirigidos a materializar la contratación de los elementos de protección necesarios en el contexto del COVID-19; v) Circular 019 de 2020 y sus anexos, sobre aplicación de lineamientos para el control, prevención y manejo de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad; vi) Resolución 000197 de 2020 y sus oficios anexos, que consagra criterios de la USPEC para la contratación directa con el objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos del virus. Adicionalmente sostuvo que se apartaba de la decisión del Tribunal en la medida que no tuvo en cuenta las competencias y funciones atribuidas a esa Cartera 5Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación Ministerial, en especial las contenidas en el Decreto 1427 de 2017. Conforme a lo anterior, solicitó revocar la determinación apelada o en su lugar negar las ordenes impartidas en su contra. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC manifestó que, dentro del marco de sus competencias, ha realizado actividades y adoptando planes para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad viral en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, todo con el fin de salvaguardar la vida y la salud de la población privada de la libertad. Adujo además que se han implementado charlas educativas con las personas privadas de la libertad, el personal de Guardia y Administrativos de los ERON respecto a las medidas de protección del COVID 19, tales como: lavado de

Adujo además que se han implementado charlas educativas con las personas privadas de la libertad, el personal de Guardia y Administrativos de los ERON respecto a las medidas de protección del COVID 19, tales como: lavado de manos, utilización de tapabocas, de Alcohol Glicerinado y la adopción de la "Etiqueta de la Tos" (estrategia para educar a las personas para que cubran su boca y nariz antes de toser y estornudar, con el antebrazo o un pañuelo desechable o de tela). Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, pues ha actuado conforme a derecho en el marco de sus posibilidades, adoptando enormes medidas para la prevención del virus en los establecimientos carcelarios. 6Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 hizo un resumen de las determinaciones adoptadas por el INPEC y las gestiones adelantadas por la USPEC en materia de políticas de prevención, control y manejo en caso de contagio del virus COVID-19 en la población privada de la libertad. Bajo la premisa que se están impartiendo las instrucciones necesarias para la protección de los internos y que lo ordenado no le compete al Consorcio si no al INPEC y a la USPEC, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el

USPEC, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección General del INPEC, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , contra el fallo de tutela de 1° de junio de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, 7Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. De otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e

protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, púes las entidades recurrentes reprocharon de manera similar la orden impartida a efectos de salvaguardar el derecho a la salud, la vida e igualdad del accionante, pues afirman que dentro del marco de sus competencias y modelos asistenciales para la prestación de servicios médicos a la población reclusa en el marco de la pandemia denominada COVID-19, han implementado diversos mecanismos para contener, prevenir y controlar la llegada, avance o propagación del virus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC; luego distan de las apreciaciones del a quo, al sostener que no se valoraron los esfuerzos institucionales y las medidas adoptadas, únicamente el fallo se limitó a exponer las particularidades 8Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación señaladas en la demanda sin cotejarlo con las pruebas aportadas. Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por

señaladas en la demanda sin cotejarlo con las pruebas aportadas. Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por

COVID-19.

9Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación Además de lo anterior, se impartieron directrices para el

de control ante casos probables y confirmados por

COVID-19.

9Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación Además de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote. Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a

personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de 10Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Se verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso

preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del 11Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional. Afirmó que ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. Manifestó que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo

habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios 12Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Es indiscutible que la población privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra

«En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”. Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las 13Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

«Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas». Tales postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos 14Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como

públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular»2. En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.

9. Evidente es entonces, que aun cuando DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ se encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias 2 Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.

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DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ

Impugnación

2 Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013. 15Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y promoción para evitar el contagio por el COVID-19. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC es la de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. En estos términos, el ente carcelario, por intermedio de la Dirección General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido adoptando las medidas y

Dirección General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del virus al interior de las 16Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación penitenciarías, todas ellas contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. Lo cierto es que de las pruebas que se allegaron a la acción de tutela no se puede predicar que al demandante se le esté vulnerando su derecho a la salud, pues contrario a ello las entidades accionadas, en especial la USPEC y la Fondo de Atención en Salud PPL, probaron que han venido entregando elementos de limpieza, desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de prevenir y mitigar la propagación del virus. Entre otras medidas que se han adoptado , acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha: i) restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero garantizando el contacto virtual, ii) socializado con los internos la importancia de los protocolos de protección, uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual

restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero garantizando el contacto virtual, ii) socializado con los internos la importancia de los protocolos de protección, uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, iii) disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o seguimientos, iv) suspensión de traslado entre pabellones y celdas, v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, vi) suministro de elementos de 17Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación protección, tanto a los internos como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras. Ante las referidas circunstancias, esta Sala considera que, contrario lo sostuvo el Tribunal a quo, no se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos internacionales expertos en la materia.

República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos internacionales expertos en la materia. La situación de riesgo denunciada tan solo hace referencia a un hecho futuro e incierto aludido por la parte accionante para lograr la libertad o detención domiciliaria de su representado y, además, nunca se estableció que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario no sean idóneos ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID – 19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional. 18Rad. 111797 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ Impugnación Lo anterior para significar que en efecto el a quo omitió valorar los esfuerzos y las medidas adoptadas por los organismos e instituciones accionadas, acorde con las pautas dadas por los expertos en la materia, lo que en efecto desestima los argumentos sobre los que el Tribunal sustentó su amparo. Por otra parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota las cárceles del país en cuanto al hacinamiento

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