CSJ - STP6529-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6529-2024 Radicación n.° 137556 (Acta No. 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por TIRSO CONTRERAS ÁVILA contra el Tribunal Superior de Yopal (Casanare)- Sala Única de Decisióny el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material. Al presente trámite se vinculó a la doctora Andrea Lizeth Hernández Avella -defensora contractual-, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, a los doctores Rafael Nevardo SánchezCui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 2 Gómez y José Eduardo Rincón Camacho -Representantes del Ministerio Público-, a la doctora Nelda Yovana Corredor -defensora públicay a las partes e intervinientes del proceso penal 85-001-60-01169-2023-00812 00 para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y anexos en la presente causa se extrae que: 1.1. En contra de TIRSO CONTRERAS ÁVILA se adelanta
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y anexos en la presente causa se extrae que: 1.1. En contra de TIRSO CONTRERAS ÁVILA se adelanta proceso penal, con radicado 85-001-60-01169-2023-00812 00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2. Durante las audiencias preliminares, realizadas el 4 y 5 de octubre de 2023, de legalización de allanamiento y registro, incautación, legalización de captura, y formulación de imputación fue representado por un abogado adscrito a la defensoría pública regional de Casanare. Frente a la decisión de legalización de la captura, el defensor interpuso el recurso de apelación. 1.3. El 2 de noviembre siguiente, la apoderada contractual del hoy accionante, envió a través de correo electrónico poder especial dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal con el fin de ejercer la defensa técnica. Siendo notificada por parte del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad mediante oficio No. 2023-3634, de la fecha de audiencia de lectura de auto que desataba el recurso interpuesto. 1.4. El 19 de diciembre de esa misma calenda se surtió la lectura del auto de segunda instancia, audiencia en la que el procesado estuvo acompañado de su defensora contractual.Cui 11001020400020240095700
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del auto de segunda instancia, audiencia en la que el procesado estuvo acompañado de su defensora contractual.Cui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 3 1.5. El 18 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Yopal notificó a las partes e intervinientes la fecha programada (6 de febrero último) para la realización de la audiencia de formulación de acusación. 1.6. El 6 de febrero de la presente anualidad se llevo a cabo la audiencia de formulación en contra del aquí accionante con la asistencia del delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la defensora pública asignada a la defensa y representación de TIRSO CONTRERAS ÁVILA. 1.7. El 12 de febrero siguiente la defensora contractual radicó poder especial ante la Fiscalía 25 Seccional de Yopal, donde se le manifestó que la audiencia de formulación de acusación ya se había realizado. Resaltó el accionante que para esa audiencia no fueron notificados por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal ni el, ni su defensora contractual. En la misma fecha, la defensora contractual elev ó solicitud al correo electrónico del Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Yopal, adjuntó poder especial y solicitó el acta de la audiencia de formulación de acusación y el expediente digital.
Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Yopal, adjuntó poder especial y solicitó el acta de la audiencia de formulación de acusación y el expediente digital. 1.8. El 21 de febrero de 2024, fue notificado al accionante el oficio No. J03.PCTO/2024-1116, de fecha 07 de noviembre de 2024 , de la audiencia preparatoria programada para el 19 de marzo de 2024. 1.9. El 19 de marzo de 2024, una vez instala la audiencia preparatoria y verificación de las partes por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Yopal , la defensora contractual solicitó la nulidad «por violación a garantías fundamentales en relación a la defensa técnica y material, mencionando y sustentandoCui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 4 los principios de TAXATIVIDAD, INSTRUMENTABILIDAD DE LAS FORMAS, PROTECCIÓN, RESIDUALIDAD y TRANSCENDENCIA.» El director del proceso negó la solicitud de nulidad; la defensa interpuso el recurso de apelación. 1.10. El 02 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Yopal realizó la audiencia de lectura de auto que resolvió el recurso interpuesto, decisión que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Yopal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se decrete la nulidad de lo
Función de Conocimiento de Yopal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de Formulación de Acusación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3. Mediante auto de 08 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4. El Tribunal Superior de Yopal adjuntó el link del expediente digital e indicó que la decisión cuestionada censurada dispuso confirmar la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del aquí accionante.
Señaló que la defensa invocó, como fundamento de su pretensión, «la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, defensa técnica y material, por cuanto no fue, en su criterio, debidamente notificado de la audiencia de formulación de acusación».Cui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 5 Manifestó que, la Corporación, consideró que el recurrente no había motivado adecuadamente su petición de nulidad, al limitarse a «señalar que en el asunto existe falta de notificación de la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación», cuando según la ley y la jurisprudencia que regula el régimen de nulidades, lo correcto era que
que en el asunto existe falta de notificación de la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación», cuando según la ley y la jurisprudencia que regula el régimen de nulidades, lo correcto era que indicara «puntualmente la argumentación para cada uno de los motivos o causales invocadas». Además, estimó que se respetó «las garantías procesales del procesado, no solo porque tanto en sede de garantías como en las distintas fases de conocimiento ha estado asistido por profesionales del derecho que han abogado por sus intereses; [sino] además, porque en el expediente se evidencia que contrario a lo indicado por la apoderada del recurrente en el asunto, reposa envío de la citación a la audiencia de formulación de acusación de fecha 6 de febrero de la presente anualidad, correspondencia que no aparece devuelta por la empresa de mensajería respectiva.» Asimismo, se corroboró que la diligencia de formulación de acusación se había celebrado con una defensora pública que abogó por los intereses del justiciado, quien para ese entonces no había constituido defensor de confianza, actuación que realizó apenas el 12 de febrero de 2024, con el envío de un memorial al juez de conocimiento, es decir, «cuando ya la acusación se había surtido con la defensora pública.» Agregó que, en el auto atacado, no se ha vulnerado el derecho a la defensa material, « toda vez que obra constancia suscrita por la señora Yasmina Vega Alonso empleada del Centro de Servicios Judiciales SPA
Agregó que, en el auto atacado, no se ha vulnerado el derecho a la defensa material, « toda vez que obra constancia suscrita por la señora Yasmina Vega Alonso empleada del Centro de Servicios Judiciales SPA de esta ciudad, a través de la cual se registra que el oficio NoCui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 6 J03.PCTO/20240533 de fecha 18 de enero de 2024 fue enviado al procesado TIRSO CONTRERAS ÁVILA a la Manzana 87 Casa 38 La Bendición – de esta ciudad, a través del correo certificado 472, dirección que coincide con el formato de arraigo familiar». Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional.
5. El Juzgado Tercero del Circuito Con Función de Conocimiento de Yopal indicó que negó la solicitud de nulidad planteada por la defensora del accionante, debido a que no se cumplieron los principios que rigen las nulidades.
Frente a la nulidad por falta de defensa técnica, alegó que «la diligencia que se llevó a cabo con una defensora pública, dado que en el expediente digital (tanto en la carpeta de garantías como de conocimiento) no aparecía que el procesado tuviera un abogado de confianza y siempre había sido asistido por la Defensoría del Pueblo». Manifestó que no le fue comunicado al Juzgado de conocimiento, ni
conocimiento) no aparecía que el procesado tuviera un abogado de confianza y siempre había sido asistido por la Defensoría del Pueblo». Manifestó que no le fue comunicado al Juzgado de conocimiento, ni allegado el poder presentado en una diligencia de segunda instancia de audiencias preliminares ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, en donde se le había reconocido personería jurídica para actuar. Agregó que TIRSO CONTRERAS ÁVILA, según informe de citaduría del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Yopal, se le envió citación mediante la empresa de correo 4-72 y «al no estar privado de la libertad, se determinó que era válido llevar a cabo la audiencia de acusación (inc. 3º, art. 339 de la Ley 906/04)».Cui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 7 Del mismo modo señaló que el Juzgado actuó con lealtad procesal y buena fe, dado que no le fue informado y desconocía el cambio de defensa técnica por parte del procesado. Añadió que las garantías fundamentales del procesado no fueron desconocidas en ningún momento, pues a pesar de que el accionante indicó que existió pasividad por parte de la defensora pública, en el escrito de tutela no menciono respecto a que la defensa pública «debió alegar una nulidad de la diligencias preliminares, una falta de competencia, recusación, inhabilidad, presentar observaciones al escrito de acusación, al inicio del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, a los hechos
recusación, inhabilidad, presentar observaciones al escrito de acusación, al inicio del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, a los hechos jurídicamente relevantes o allegar un informe base de opinión pericial sobre la inimputabilidad del justiciable»; por lo que no encontró esa judicatura que se cumpliera el principio de trascendencia de la nulidad promovida. Resaltó que «la nulidad es un remedio extremo, que solo procede cuando existe un vicio sustancial, de lo contrario, pese a que existan irregularidades, no debe ordenarse rehacer el procedimiento». Finalmente, solicito se declare improcedente la tutela interpuesta o en su defecto, se deniegue el mecanismo constitucional incoado, pues es evidente que la tutela instaurada pretende ser utilizada como una 3ª instancia de la solicitud de nulidad que promovió la defensa, lo cual riñe con la subsidiariedad que rige la tutela.
6. La Procuradora 167 Judicial II Penal señaló que el derecho de defensa lo integra tanto la actividad desplegada por el abogado de confianza o por el defensor público asignado, como por la actividad de autodefensa que puede desarrollar el procesado, por lo que, la omisión porCui 11001020400020240095700
Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 8 parte del juez del circuito al no notificar al aquí accionante, afecta entre otros, el derecho del procesado a solicitar aclaración, adición o corrección del escrito de acusación, «especialmente sobre los hechos jurídicamente relevantes de cara al derecho de defensa, principio del contradictorio y
otros, el derecho del procesado a solicitar aclaración, adición o corrección del escrito de acusación, «especialmente sobre los hechos jurídicamente relevantes de cara al derecho de defensa, principio del contradictorio y congruencia», por lo que considera debe ampararse los derechos de
CONTRERAS ÁVILA.
7. El Procurador 301 Judicial I Penal, manifestó que, en principio, la postura adoptada por el señor Juez 3 Penal del Circuito Yopal, y confirmada posteriormente por el Tribunal Superior Yopal -Sala Única de Decisión-, es acertada, «por cuanto el procesado y hoy accionante señor TIRSO CONTRERAS AVILA(sic) contó con defensa técnica en audiencia de formulación de acusación de fecha 06 de Febrero de 2024».
A pesar de ello, indicó que está probado que durante diligencias anteriores ante el Juzgado Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Yopal, el tutelante contó con la representación de su abogada de confianza, y por tanto, era responsabilidad del Despacho de conocimiento y del Centro de Servicios Judiciales «realizar las actuaciones a que haya lugar para verificar en las carpetas trasladadas y en los folios procesales adjuntos, la existencia de la apoderada de confianza, o cuando menos garantizar la plena notificación y correspondiente citación al imputado a la diligencia de audiencia de formulación de acusación».
Destacó que es evidente la violación a la defensa técnica y material del accionante, por cuanto ante el error u olvido del despacho judicial, se
correspondiente citación al imputado a la diligencia de audiencia de formulación de acusación».
Destacó que es evidente la violación a la defensa técnica y material del accionante, por cuanto ante el error u olvido del despacho judicial, se generó que se perdiera la oportunidad procesal y el derecho de conocer el llamamiento a juicio, de conocer los hechos jurídicamente relevantes en acusación, «así como de expresar a través de un ejercicio juicioso yCui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 9 dedicado de expresar con detenimiento la presencia de posibles causales de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades (…) [de] realizar las observaciones que tengan en consideración, o bien para solicitar la aclaración, la adición o corrección del mismo». En consecuencia, solicitó «despachar favorablemente la presente acción constitucional y en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación del 06 de febrero de 2024».
8. La abogada contractual del accionante realizó el mismo recuento de los hechos de la demanda constitucional y solicitó se amparen los derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TIRSO CONTRERAS
1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TIRSO CONTRERAS ÁVILA, que se dirige contra el Tribunal Superior de Yopal, de quien es su superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo queCui 11001020400020240095700
Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 10 solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Por lo anterior, e l instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
12. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales
12. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
13. Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
14. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si el auto de 2 de mayo de 2024 , proferido por el Tribunal Superior de Yopal incurrió en algún defecto especifico, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, que negó la solicitud de nulidad planteada por la abogada de CONTRERAS ÁVILA.Cui 11001020400020240095700
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15. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCui 11001020400020240095700
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razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 12 siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).
18. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).
19. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
19. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.Cui 11001020400020240095700
Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 13 Análisis del caso concreto.
20. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso del señor TIRSO CONTRERAS ÁVILA presuntamente vulnerado por los accionados.
21. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido
CONTRERAS ÁVILA presuntamente vulnerado por los accionados.
21. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iii) se trata de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
22. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
23. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde seCui 11001020400020240095700
Tutela de primera instancia
no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde seCui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 14 dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).
24. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que declara improcedente el amparo invocado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y residualidad.
25. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
26. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
27. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.
28. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor, al tratarse de una actuación en curso, ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las
fondo la situación expuesta por el actor, al tratarse de una actuación en curso, ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.Cui 11001020400020240095700 Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 15
29. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en proceso en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
30. El presupuesto de subsidiariedadrequisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable1.
31. Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» o cuando los medios existentes no resulten eficaces
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia2.
32. Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, al interior del cual 1 C.C.S.T-103/2014. 2 CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.Cui 11001020400020240095700
Tutela de primera instancia Numero interno 137556 Tirso Contreras Ávila 16 existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
33. Ahora, aun si procediera el estudio de las causales específicas, se resalta que esta Corte ha sostenido, tratándose del régimen de nulidades que: «Realmente lo que la Corte tiene establecido es que en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades (no hay nulidad sin daño), su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de la actuación o del
nulidad sin daño), su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de la actuación o del juzgamiento, pero no que ella no proceda cuando haya prueba afirmativa de l