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CSJ - STP6531-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6531-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6531 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1071/111012 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo propuesto, a través de apoderada, por CARLOS GRAVENHORST CHAUX, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Buga, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y Colpensiones.Tutela de 2ª instancia N°. 1071/111012 CARLOS GRAVENHORST CHAUX FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El escrito informa que CARLOS GRAVENHORST CHAUX adelantó demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por persona a cargo, proceso del cual conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante proveído del 30 de abril de 2019 condenó a la Administradora en mención a reconocer y pagar a su favor el beneficio reclamado y el retroactivo a partir del 1º de agosto de 2015. Precisó que por tratarse de un proceso de única instancia la sentencia debía quedar ejecutoriada

beneficio reclamado y el retroactivo a partir del 1º de agosto de 2015. Precisó que por tratarse de un proceso de única instancia la sentencia debía quedar ejecutoriada inmediatamente. No obstante, el juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Buga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante proveído del 16 de octubre de 2019, el juez colegiado revocó la sentencia del a qu o, desconociendo los preceptos legales y constitucionales en relación con los procesos de única instancia y que las pretensiones fueron favorables al demandante. Por estas razones, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin valor la sentencia del Tribunal accionado y, en su lugar, ordenar a Colpensiones pagar el 2Tutela de 2ª instancia N°. 1071/111012 CARLOS GRAVENHORST CHAUX incremento del 14% por cónyuge a cargo, tal y como lo dispuso la primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a las entidades accionadas. Vinculó a la actuación a las partes y demás intervinientes del proceso objeto de censura. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral ordinario en cuestión, y a su sentencia del 30 de abril de

partes y demás intervinientes del proceso objeto de censura. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral ordinario en cuestión, y a su sentencia del 30 de abril de 2019, por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada y condenó al pago del incremento reclamado. Agregó haber remitido el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una decisión adversa a la Nación. El representante legal de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida que la actuación del juzgado demandado se ajustó al precedente expuesto en la sentencia C-424 de 2015, que establece el grado jurisdiccional de consulta, no como un recurso, sino una segunda instancia de competencia funcional, instituida para que el superior revise la sentencia de primer grado. 3Tutela de 2ª instancia N°. 1071/111012 CARLOS GRAVENHORST CHAUX EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por CARLOS GRAVENHORST CHAUX, dejó sin valor la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y le ordenó a esa Corporación que en el término de 10 días se pronuncie sobre la improcedencia de la consulta concedida por el juzgado de primera instancia. Consideró que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esa Sala de Casación

la improcedencia de la consulta concedida por el juzgado de primera instancia. Consideró que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esa Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela STL 7860-2018 Rad. 5134 del 13 de junio de 2018, sobre la aplicación de la sentencia C-424 de 2015, que sirvió de fundamento para resolver el grado de consulta dentro de un trámite de única instancia. Aclaró que el tema debatido no tiene que ver con la vigencia o prescripción de los incrementos por persona a cargo, toda vez que ese asunto no fue objeto de debate en la tutela. LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesimpugnó el fallo. Recalcó en la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta e indicó que, de no someterse el proceso a su trámite, la Nación vería afectados 4Tutela de 2ª instancia N°. 1071/111012 CARLOS GRAVENHORST CHAUX sus derechos por tratarse de una sentencia adversa a sus intereses en la que además están en juego los recursos del sistema. Aludió a la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Expresó que de concederse el amparo se invadiría la órbita del juez ordinario y se excedería la competencia del de tutela, en la medida que no se probó la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de algún perjuicio irremediable. Con todo, aludió a la obligación que tienen los jueces de cuidar el patrimonio del Estado y de acatar el principio de la cosa juzgada, pues no existen razones que hagan viable la

irremediable. Con todo, aludió a la obligación que tienen los jueces de cuidar el patrimonio del Estado y de acatar el principio de la cosa juzgada, pues no existen razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia. Por último, se refirió a la normatividad que regulaba el tema del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo (Decreto 758 de 1990 y Acuerdo 049 del mismo año), y a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, concluyendo en la improcedencia del incremento peticionado por transgredir la Constitución y afectar la sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del 5Tutela de 2ª instancia N°. 1071/111012 CARLOS GRAVENHORST CHAUX Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la procedencia del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si como lo expuso Colpensiones se incurre en desconocimiento de principios constitucionales. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o

Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6Tutela de 2ª instancia N°. 1071/111012 CARLOS GRAVENHORST CHAUX Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos, que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el caso concreto, la impugnación se dirige contra la decisión del 15 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral, que ordenó al Tribunal demandado que en el término de 10 días se pronunciara sobre la improcedencia de la consulta concedida por el juzgado de primera instancia, dentro del proceso laboral ordinario de única instancia que

Casación Laboral, que ordenó al Tribunal demandado que en el término de 10 días se pronunciara sobre la improcedencia de la consulta concedida por el juzgado de primera instancia, dentro del proceso laboral ordinario de única instancia que CARLOS GRAVENHORST CHAUX adelantó en contra de Colpensiones para obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. La Sala de Casación Laboral, al analizar el caso, concluyó, con fundamento en el precedente jurisprudencial sobre la materia (STL7860-2018 Rad. 51340 del 13 de junio de 2018, entre otros), que el estudio realizado por el Tribunal de Buga en torno al grado jurisdiccional de consulta, resultaba improcedente, por tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia. Concluyó que se había hecho un estudio equivocado sobre el alcance de la sentencia C-424 de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, precisó: 7Tutela de 2ª instancia N°. 1071/111012 CARLOS GRAVENHORST CHAUX …Las anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, pues para la Corte, haber conocido el Tribunal Superior de Buga en grado jurisdiccional de consulta una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral de única instancia, que no fue desfavorable al trabajador, comporta un evidente defecto orgánico por la interpretación y aplicación errada del precedente jurisprudencial que al respecto fijó la Corte Constitucional, toda vez que para esta clase de procesos solo serán consultables las sentencias que “sean totalmente adversas al trabajador.

por la interpretación y aplicación errada del precedente jurisprudencial que al respecto fijó la Corte Constitucional, toda vez que para esta clase de procesos solo serán consultables las sentencias que “sean totalmente adversas al trabajador. Siendo así, ningún desacierto se advierte en la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral, pues es claro, de acuerdo con los fundamentos de su decisión, que el Tribunal de Buga conoció en consulta de una decisión que no admitía este grado jurisdiccional, y que por esta vía modificó un fallo que ya había causado ejecutoria. Este irregular proceder, a no dudarlo, es constitutivo de una vía de hecho por defecto orgánico, que se presenta cuando el juzgador asume el conocimiento de un asunto sin tener competencia para hacerlo, la cual, como ya se dejó visto atrás, habilita la intervención del juez constitucional. Se confirmará por tanto la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Tutela de 2ª instancia N°. 1071/111012

CARLOS GRAVENHORST CHAUX

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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