CSJ - STP6531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6531-2024 Radicación n°. 137240 (Acta n°. 118) Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la accionante FUNDACIÓN ONG CAMINOS DE AMOR Y FE, contra el fallo de tutela del 9 de abril del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se atribuye al Juzgado Tercero
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
2. Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó a la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial con Turno Permanente Nº 3 de la Casa de Justicia de Siloé - Cali, a la Secretaría de Seguridad y Justicia, a la Personería y la Alcaldía, todas aquellas de la ciudad de Cali; de igual forma, al Departamento Administrativo del Medio Ambiente –Impugnación de tutela Rad. 137240
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2 Dagma, a la Fiscalía 18 Seccional, a la Fiscalía 10 Local y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para que se pronunciaran sobre: 2.1. La investigación penal número 76 001 6000 199 2020 50500 por el delito de prevaricato por acción en contra el Departamento
Seccional de Fiscalías de Cali, para que se pronunciaran sobre: 2.1. La investigación penal número 76 001 6000 199 2020 50500 por el delito de prevaricato por acción en contra el Departamento Administrativo Subdirección de Catastro Distrital del Municipio de Santiago de Cali y la alcaldía de Cali; sobre la identidad de la cédula catastral del predio lote terreno N° 164 de propiedad de la Fundación FUNDAEMPAZ del folio 370-28005 y la escritura 4.677 de 9 de noviembre de 2004 de la Notaria 6ª de Cali y el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado ubicado en la Calle 4 Oeste N° 82D 21, Barrio Alto Nápoles, en el radicado 2021-00098-00.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del extenso y confuso escrito de tutela, se logra extraer que la parte demandante acude al amparo constitucional, al considerar que la orden de restitución de bien inmueble arrendado del predio ubicado en
la “calle 4 Oeste N° 82 D 21”, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes y de la señora Martha Lucía Ruiz, quien vive en el predio, debido a que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali no ha efectuado el control de legalidad a las actuaciones surtidas al interior del Proceso Declarativo de Restitución de bien
debido a que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali no ha efectuado el control de legalidad a las actuaciones surtidas al interior del Proceso Declarativo de Restitución de bien inmueble arrendado a la Fundación Ong Caminos de Amor y Fe, en tanto la dirección del inmueble que se pretende restituir no corresponde al vinculado al proceso. Así, tras efectuar manifestaciones sobre posibles fraudes relacionados con invasiones de tierras por cuenta del señor Alonso Jiménez Santiago y de advertir que la Fundación Fundaempaz donó a la Fundación Ong Caminos de Amor y Fe el lote de terreno con la escritura de la Notaría Novena 2619 del 19 de octubre de 2022, conforme a la anotación N° 16Impugnación de tutela Rad. 137240 76001220400020240039501 FUNDACIÓN ONG CAMINOS DE AMOR Y FE – FUNDAEMPAZ – 3 del Folio de matrícula 370-28005, solicitó que en, protección de los derechos fundamentales, se ordene la suspensión del desalojo programado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para el 5 de abril de 2024».
4. La tutela fue interpuesta para determinar si el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el trámite declarativo de restitución de bien inmueble arrendado, al declarar la terminación del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ordenar la restitución del inmueble.
III. EL FALLO IMPUGNADO
bien inmueble arrendado, al declarar la terminación del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ordenar la restitución del inmueble.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal lo encontró improcedente, pues argumentó que obedeció a una actuación temeraria como quiera que la misma parte demandante Yesenia García, en calidad de representante legal de la Fundación Ong Caminos de Amor y Fe, y William Cárdenas Giraldo, representante legal de la Fundación para las Empresas de la Paz Fundaempaz, y Alejandro Ruiz Ceballos, en contra del mismo demandado, Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los mismos hechos y reparos de la acción de tutela Rad. 037 2024 00003 00, salvo por la nueva fecha programada de restitución de bien inmueble que antes estaba fijada para el 5 de abril y ahora para el 11 de abril de 2024.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. En la impugnación, además de reiterar los argumentos del libelo de la demanda de forma deshilvanada y confusa, indicó que:Impugnación de tutela Rad. 137240
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«POR PRESUNTA VIA (sic) DE HECHO FACTICO (sic), EN PRESUTA
(sic) OMISION (sic) EN LA FALSA vALORACIÓN (sic) DE PRUEBAS, COMO ES EL HECHO DE QUE DNETRO (sic) DE LA SENTENCIA,
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«POR PRESUNTA VIA (sic) DE HECHO FACTICO (sic), EN PRESUTA
(sic) OMISION (sic) EN LA FALSA vALORACIÓN (sic) DE PRUEBAS, COMO ES EL HECHO DE QUE DNETRO (sic) DE LA SENTENCIA, NO VALORARON LAS ESCRITURAS :1474 DE 2018 DE LA NOTARIA 21 DE CALI, DE LA pOSESIÓN (sic) DEL INVASOR, QUE
ESTABLECE QUE LA DIRECION (sic) ES CALLE 4 OESTE Nro;
82d.21b, y DICHAS ESCRIITURAS, (sic) Y COLINDANCIAS SON LAS QUE ESTÁN (sic) DENTRO DEL PROCESO RAD; 76001418900320210009800, conoció del Proceso Declarativo de Restitución de Inmueble Arrendado, instaurado por el señor Alonso Jiménez Santiago, a través de apoderada, en contra de la Fundación Ong Caminos de Amor y Fe. QUE NO ES LA DIRECCION (sic); DE LA CALLE 4 Oeste Nro: 82d-21. Que es la casa que van a quitar que tiene sus escrituras de compra venta del lote de terreno, y tiene su certificado de tradición.conimpuestos (sic) pagos al dia (sic) de hoy, Que es UN HECHO PROBADO QUE NO EMPLAZARON A NADIE DE LOS MAS DE 42 PROPOIETARIOS (sic) DE LA MAS DE 42 M.I. DEL SECTOR, QUE ES MUY EXTRAÑO QUE SI INMUEBLE QUEDA EN LA COMUNA 18 DE CALI, COMO ES QUE EL QUE HACE EL
QUE ES MUY EXTRAÑO QUE SI INMUEBLE QUEDA EN LA COMUNA 18 DE CALI, COMO ES QUE EL QUE HACE EL LANZAINTO (sic) ES LA INSPECCION (sic) DE POLICÍA (sic) DE LA COMUNA 20 DE SILOE (sic), Y NO LA INSPECION (sic) DE POLICIA
(sic) DE LA COMUNA 18 DE CALI».
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional.
8. Antes de cualquier consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por las fundaciones actoras. 8.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:Impugnación de tutela Rad. 137240
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5 Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 8.2. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala tiene sentado que la
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 8.2. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala tiene sentado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para la sociedad, porque del 100% de la capacidad de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. 8.3. Los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución son el fundamento de tal postulado, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas; consagran los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y le impone al Estado el deber de actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Carta dota de sentido esos pilares al consagrar la «prevalencia del interés general» como esencial al Estado social de derecho2.
primero de la Carta dota de sentido esos pilares al consagrar la «prevalencia del interés general» como esencial al Estado social de derecho2. 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 137240 76001220400020240039501 FUNDACIÓN ONG CAMINOS DE AMOR Y FE – FUNDAEMPAZ – 6 8.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. Caso concreto
9. El estudio de la tutela en primera instancia se centró en que se ordene la suspensión del desalojo programado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para el 5 de abril de 2024, pues los representantes de las fundaciones actoras indican fraudes relacionados con invasiones de tierras por cuenta del señor Alonso Jiménez Santiago; además, por cuanto la Fundación Fundaempaz donó a la Fundación Ong Caminos de Amor y Fe el lote de terreno con la escritura de la Notaría Novena 2619 del 19 de octubre de 2022, conforme a la anotación N.° 16 del Folio de matrícula 370-28005. 9.1. Por eso se debió dilucidar si el Juzgado Tercero de Pequeñas
de la Notaría Novena 2619 del 19 de octubre de 2022, conforme a la anotación N.° 16 del Folio de matrícula 370-28005. 9.1. Por eso se debió dilucidar si el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado, en el que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble.
10. Empero, se evidencia una actuación temeraria por parte de la accionante, pues no es la primera vez que ésta acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que le ha sido negado en otra oportunidad, pues se observó en la respuesta de la alcaldía de Cali, Inspectora Permanente de Policía Categoría Especial Permanente de Policía -Turno N° 3, que 3 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 137240
76001220400020240039501 FUNDACIÓN ONG CAMINOS DE AMOR Y FE – FUNDAEMPAZ – 7 mediante las acciones de tutela números 202200193, 2023-00058, 202200130 y 2024-033 (2024-00003-01), se conoció de los mismos hechos y pretensiones.
11. De tal forma, Yesenia García, en calidad de representante legal de la Fundación Ong Caminos de Amor y Fe, y William Cárdenas Giraldo, representante legal de la Fundación para las Empresas de la Paz Fundaempaz, entre otros, promovieron acción de tutela para la protección
de la Fundación Ong Caminos de Amor y Fe, y William Cárdenas Giraldo, representante legal de la Fundación para las Empresas de la Paz Fundaempaz, entre otros, promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, porque consideran que los vulneró el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al adoptar la decisión N.° 143 del 4 de agosto de 2021 en el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado N° 76 001 41 89 003 2021 00098 00, cuando ordenó a la Fundación Ong Caminos de Amor y Fe la restitución del inmueble ubicado en la Calle 4ª Oeste N° 82D 21, Barrio Ato Nápoles de Cali. 11.1. Frente a los mismos hechos, entre otras acciones de tutela, se tramitó, en el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, la acción constitucional 037 2024 00003 00, - fallo del 24 de enero de 2024 -, que tuvo segunda instancia ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad cuya decisión del día 8 de marzo siguiente, confirmó la negativa de la pretensión de amparo. El trámite tuvo los siguientes antecedentes: «Como sustento de hecho, manifiestan en resumen los accionantes que la inspectora en cumplimiento del despacho comisario procedente del Juzgado Tercero de Pequeñas causas. (sic) programo orden de
«Como sustento de hecho, manifiestan en resumen los accionantes que la inspectora en cumplimiento del despacho comisario procedente del Juzgado Tercero de Pequeñas causas. (sic) programo orden de desalojo de su propiedad para el 15 de enero de 202 4, del inmueble ubicado en ta Calle 4 Oeste Nro:82d-21 B del Barrio Atto Nápoles. Exponen que no es la casa de su propiedad, que su inmueble se encuentra ubicado en la Calle Cuarta 4 Oeste Nro: 82D-21 que los están usurpando de su lote con esa orden judicial, que el bien de su propiedad se identificaImpugnación de tutela Rad. 137240 76001220400020240039501 FUNDACIÓN ONG CAMINOS DE AMOR Y FE – FUNDAEMPAZ – 8 con la matricula inmobiliaria No. -370-28005, predio Que fue donado por la Fundación Fundaempaz. quienes pagan impuestos. Que el lote que reclaman no es de ellos. por lo que indican que engañaron al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, aduciendo que el predio es de la Alcaldía y que eso no es cierto porque ellos están debajo del mojón 44 del plano de 1897 de las escrituras 466 de 192 de los ejidos de lomas altas de Meléndez Norte y del ejido las pampas de la pedregosa. que está en el mojón 66 del lote lomas altas de Meléndez. Norte. los cuales colindan con el rio
del ejido las pampas de la pedregosa. que está en el mojón 66 del lote lomas altas de Meléndez. Norte. los cuales colindan con el rio Cañaveralejo, según está en el plano de 1897. por lo que no están dentro del ejido las pampas. como quiera que los mojes son: 41, rio Meléndez, más arriba del lote las guacas, mojón 49, mojón 50, mojón 16, mojón 17, mojón 60, mojón 61. mojón 47, mojón 46, mojón 27 y mojón 62… Manifiestan que nada tienen que ver con dicho ejido. que ellos están bajo el mojón 44, que lo que paso fue que la Secretaría de Vivienda de Cali les cambio el sentido al mismo mapa original. de 1897, lo "voltio" en 90 grados mapa de 2016. Aducen que esa entidad cambió los mojones todos en la Resolución: svsh Nro: 4147.0.21.107-17 de 2017. hecho probado por el presunto desacato a la orden del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de fecha 20 de abril de 2015, Rao 2009-03600-01 de la acción popular y por presunto fraude procesal. al no cumplir a cabalidad con la orden del Tribunal contencioso administrativo del Valle del cauca y del Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Cali. Rad 76001-33-31-016-2009-00360-00, acción popular. Sentencia de fecha: 13 de enero de 2014, que no cumplen con la orden del Tribunal Contencioso
Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Cali. Rad 76001-33-31-016-2009-00360-00, acción popular. Sentencia de fecha: 13 de enero de 2014, que no cumplen con la orden del Tribunal Contencioso Administrativo que les ordeno en el numeral 3.1 "por medio de la Secretaria (sic) de Vivienda Social, actualizar el aspecto físico del ejido, lomas altas de Meléndez o pampas de la pedregosa y Cañaveralejo o la curtiembre. con el fin de que se delimite el área disponible del mismo, elaborando una nueva topografía que exprese el tamaño del bien", sus linderos zonas aledañas, dentro del término de tres meses ibídem que adiciono las pruebas recientes que motivan esta nueva tutela. Que. en el oficio remitido por la Inspección de Policía de Siloé, por medio del cual ordena el desalojo de su casa, no es la dirección del inmueble de propiedad del señor Alonso Jiménez, hecho que prueba el despojo del que aduce son víctimas por parte del estado colombiano, Asimismo. dicen que está probado que en dicha decisión se materializa la presunta violación del debido proceso, acceso a la justicia, derechosImpugnación de tutela Rad. 137240 76001220400020240039501 FUNDACIÓN ONG CAMINOS DE AMOR Y FE – FUNDAEMPAZ – 9 humanos, que son víctimas ellos y su familia, que van a ser desalojados de su inmueble. Reitera que está probado que no es el predio de la dirección objeto del proceso reindivicatorio, que el hecho está comprobado por que la
de su inmueble. Reitera que está probado que no es el predio de la dirección objeto del proceso reindivicatorio, que el hecho está comprobado por que la dirección es: Calle 4 oeste, Nro: 820 21, dirección del lote de terreno, que compraron legalmente. Finalmente solicita la suspensión de la entrega del inmueble por parte de la entidad accionada, la cual fue programada para el pasado 15 de enero de 2024».
12. Se desprende de lo anterior que, con independencia de la fecha de la diligencia de desalojo programada por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, lo que se pretende en este trámite constitucional es lo mismo sobre lo que ya hubo fallos en otras actuaciones. Por eso las inconformidades de los representantes de las fundaciones accionantes deben ser planteadas ante el juez natural, en el proceso que está en curso, en lugar de interponer indiscriminadamente acciones de tutela por los mismos hechos.
13. Planteado lo anterior, viene el caso señalar que los presupuestos para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien seImpugnación de tutela Rad. 137240 76001220400020240039501 FUNDACIÓN ONG CAMINOS DE AMOR Y FE – FUNDAEMPAZ – 10 comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción
temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
14. En este asunto, la acción de tutela constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones expuestos previamente en sede constitucional.
Es así porque lo único novedoso que se observa después de la confusa exposición del actor, es la mención a una nueva fecha para adelantar la diligencia de entrega del bien, lo cual alcanza a configurar una situación posiblemente vulneradora de derechos fundamentales diferente a la abordada en otra tutela. En suma, no cabe duda de la temeridad de la acción.
15. En conclusión, para la Sala no es de recibo que los representantes de las fundaciones accionantes, sobre la base de una nueva acción constitucional, pretendan que la Corte se pronuncie, sin que se halla un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones. Por esta razón se
confirmará el fallo impugnado.Impugnación de tutela Rad. 137240 76001220400020240039501
FUNDACIÓN ONG CAMINOS DE AMOR Y FE – FUNDAEMPAZ –
11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.