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CSJ - STP6532-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6532-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6532-2024 Radicación No. 137605 (Acta No. 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio No. 11001609906820170042001.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 2

3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que a partir de las investigaciones penales adelantadas dentro de los radicados 110016000098201500180, 950016105312201580499 y 500016000564201600808, se logró identificar la existencia de una organización delincuencial dedicada a la producción de estupefacientes en laboratorios ubicados en la zonas rurales de los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada, que posteriormente eran trasladados para su distribución a los Estados Unidos de América por vía marítima, en las que

laboratorios ubicados en la zonas rurales de los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada, que posteriormente eran trasladados para su distribución a los Estados Unidos de América por vía marítima, en las que resultaron condenados YINSON EDWIN RUIZ BERMÚDEZ, ELISEO

ORTÍZ ATEHORTUA, CRISTIAN AUGUSTO y DANOVER ELISEO

ORTÍZ RAMÍREZ, JOSÉ ANGEL CADENA ALVARADO y WILLIAM

OSPINA RUIZ.

4. Debido a eso, se adelantaron diligencias encaminadas a individualizar los bienes de propiedad de los condenados o sus familiares que tuviesen origen en dineros provenientes de tal actividad o que se utilizaron para su ejecución. Pudieron identificarse los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias 480-534, 230-114319, 480-11274, la cuota parte del 480-9249, los vehículos y motocicletas con placas SOE-667, MKM-198, ZUS-78C, ZUM-09C, LZE-49D, PLY-89D, HLV-99D, LLU-47D, un tractor marca Massey Ferguson 291 Super, año 2014, color rojo No. motor RS6015B522262Y, serie 2914398887 y 366 semovientes.

5. La Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá mediante resolución del 27 de julio de 2017, abrió la fase inicial de la acción de extinción de dominio y posteriormente mediante decisión del 5 de diciembre del mismo año impuso las medidas

Dominio de Bogotá mediante resolución del 27 de julio de 2017, abrió la fase inicial de la acción de extinción de dominio y posteriormente mediante decisión del 5 de diciembre del mismo año impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobreCUI 11001020400020240098000 José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 3 los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 480-5343, 2301143194, 236-77375 y 480-112746, los vehículos identificados con placas ZUS-78C7, ZUM-09C8, SOE-6679, LZE-49D10, MKM-19811, PLY-89D12, HLV-99D13, LLU-47D14, el tractor marca Massey Ferguson 29115 y los semovientes con hierros registrados 67HM16 (263) ubicados en la “Hacienda santandereana”, VN35 (421) 17 en la finca “la Berraquera” y RT17 (47), en el predio denominado “Santa RositaChaparral.

6. El 6 de julio de 2018, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá presentó demanda de extinción de dominio sobre 5 inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 480-534, 230-114319, 236-7737, 480-11274 y cuota

dominio sobre 5 inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 480-534, 230-114319, 236-7737, 480-11274 y cuota parte del 480-9249, 9 motocicletas de placas ZUS-78C, ZUM-09C, SOE-667, LZE-49D, MKM-198, PLY-89D, HLV-99D, LLU-47D y un tractor Massey Fergusson 291 Modelo MF 291 súper del año 2014 y 134 semovientes con hierro registrado VN 35, así como la suma de $268’124.650.oo pesos producto de la enajenación de 232 semovientes, que por reparto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, y en providencia del 29 de agosto de 2018 avocó el conocimiento, que adicionó el 21 de enero de 2019. Asimismo, decretó la práctica de pruebas el 10 de julio del mismo año. El 22 de agosto, 23 de septiembre y 12 de diciembre de 2019 escuchó las declaraciones de IGNACIO QUIROGA, MARLENY CAMACHO

FONSECA, LUZ HERMINDA MURILLO GUERRERO, MARÍA

EMMA ALVARADO, FLAMINIO CADENA Y BELISARIOCUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 4 GUTIÉRREZ CLOPATOSKY; posteriormente, cerró la etapa probatoria el 4 de noviembre de 2020.

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 4 GUTIÉRREZ CLOPATOSKY; posteriormente, cerró la etapa probatoria el 4 de noviembre de 2020.

7. Luego, a través de sentencia del 26 de marzo de 2021, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 480-53428, 230-11431929, 480-1127430 y cuota parte del 480-924931, los vehículos identificados con placas ZUS-78C32, ZUM-09C33, SOE-66734, LZE-49D35, MKM-19836, PLY-89D37, HLV-99D38, LLU-47D39, el tractor marca Massey Ferguson 29140 y 134 semovientes, así como la suma de $268’124.650.oo pesos producto de la enajenación de 232 semovientes, tras advertir acreditadas las causales contenidas en los numerales 1, 4, 5 y 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; así mismo declaró improcedente la acción extintiva sobre el inmueble identificado con matrícula No. 236-7737.

8. Contra esta decisión, los apoderados de YINSON EDWIN RUIZ

BERMÚDEZ, LUZ HERMINDA MURILLO GUERRERO, MARIA EMMA ALVARADO, JOSÉ ANGEL CADENA ALVARADO y WILLIAM OSPINA RUIZ interpusieron recursos de apelación.

9. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del

EMMA ALVARADO, JOSÉ ANGEL CADENA ALVARADO y WILLIAM OSPINA RUIZ interpusieron recursos de apelación.

9. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia de 19 de febrero de 2024, en la cual revocó parcialmente la decisión emitida el día 26 de marzo de 2021 y en su lugar resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, respecto a la declaratoria de extinción del derecho del dominio sobre los siguientes bienes:CUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 5 - De propiedad de YINSON EDWIN RUIZ BERMÚDEZ : inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 480-534, los vehículos identificados con placas SOE-667, MKM-198, ZUS-78C, ZUM-09C, LZE-49D, PLY-89D, tractor de marca Massey Ferguson 291 modelo MF291 Super año 2014 y 134 semovientes. - De propiedad de WILLIAM OSPINA RUIZ : la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 480-9249 y la motocicleta de placas HLV-99D. - De propiedad de LUZ HERMINDA MURILLO GUERRERO y

corresponde sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 480-9249 y la motocicleta de placas HLV-99D. - De propiedad de LUZ HERMINDA MURILLO GUERRERO y MARIA EMMA ALVARADO : el inmueble identificado con folio N°. 48011274. - De propiedad de JOSÉ ÁNGEL CADENA ALVARADO la motocicleta identificada con placas LLU-47D. SEGUNDO. REVOCAR por vía de consulta el numeral 5° de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio y en su lugar, DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 236-7737 de propiedad de JOSÉ GUTIÉRREZ CLOPATOSKY; en consecuencia, ORDENAR el traspaso del bien a favor del Estado, por conducto del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y s.s. del CED, de conformidad a lo considerado en precedencia.”

10. Alega el accionante que con la decisión de 19 de febrero de 2024 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada al realizar el análisis del grado jurisdiccional de consulta incurrió en la vulneración de sus

considerado en precedencia.”

10. Alega el accionante que con la decisión de 19 de febrero de 2024 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada al realizar el análisis del grado jurisdiccional de consulta incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

11. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto elCUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 6 auto de 19 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

12. El magistrado ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su despacho y señalo que « lo pretendido por el accionante es revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el análisis que se hace en sede del escrutinio de legalidad.»

13. El fiscal 38 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá manifestó que en el presente asunto no se evidencia un perjuicio

sede del escrutinio de legalidad.»

13. El fiscal 38 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá manifestó que en el presente asunto no se evidencia un perjuicio de carácter irremediable, frente al cual la acción de tutela pueda operar como mecanismo transitorio de protección, porque es un amparo de carácter subsidiario, residual y excepcional.

14. La directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que los planteamientos realizados por el accionante no tienen la entidad suficiente para lograr demostrar la concurrencia de un defecto fáctico en contra de la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 7

15. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio.

16. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de

Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY, toda vez que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 18.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 8 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 18.3. En relación con las exigencias específicas, se ha establecido esa Corte las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.CUI 11001020400020240098000 José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 9 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240098000 José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 10 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 18.4. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo

decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

19. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual revocó parcialmente la decisión emitida el día 26 de marzo de 2021 y en su lugar declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-7737 de propiedad de JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY dentro del proceso No. 11001609906820170042001, se configuran los requisitos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 11 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

20. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente,

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 11 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

20. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la solicitud presentada que pueda endilgársele a la accionada.

21. En el presente asunto, la decisión censurada por el accionante es la proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio revocó parcialmente el auto de 26 de marzo de 2021.

22. Esta Sala revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca el apoderado de JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY es que se sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir.

23. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas para decidir sobre declaratoria de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-7737 , menos aun cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución

inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-7737 , menos aun cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.CUI 11001020400020240098000 José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 12

24. A partir de las alegaciones del accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió revocar parcialmente la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio y, en consecuencia, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-7737 de propiedad de JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY en el proceso No.

11001609906820170042001. En el auto objeto de reproche se afirmó lo

siguiente:

“(…) Entonces, deviene necesario el análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación para así establecer si la determinación de instancia en el caso en particular se ajusta o no a derecho, teniendo en cuenta que se trata de la negativa a la solicitud de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-7737 de propiedad de JOSÉ

extinción de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-7737 de propiedad de JOSÉ

GUTIÉRREZ CLOPATOSKY.

165. Sobre este asunto en particular, debe mencionarse que en la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación se indicó que “en este predio se halló laboratorio el 05/02/2015” considerándose que “el afectado actuó con culpa grave al no ejercer el deber de cuidado y control de su predio donde se halló un extenso laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, quebrantando con ello la función social y ecológica que le es inherente a todos los titulares de derechos reales, principales y accesorios…”.

166. Al respecto, el Juzgado de primera instancia, estimó probado el aspecto objetivo de la causal enrostrada, esto es, la destinación ilícita del bien al hallarse en su área un laboratorio para el procesamiento de sustancias ilícitas, lo cual se documentó a través de las labores investigativas adelantadas al interior de la actuación penal identificada con radicado 500016000564201600808.CUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 13

167. En lo que toca con el aspecto subjetivo, estimó que el afectado no consintió, permitió, toleró o de manera directa realizó las actividades ilícitas ni quebrantó las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio, al encontrar probado que aquel no

consintió, permitió, toleró o de manera directa realizó las actividades ilícitas ni quebrantó las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio, al encontrar probado que aquel no frecuentaba el inmueble debido a la presencia de grupos armados ilegales, además que el predio cumplía una función social dado que generaba empleo en la región y que por circunstancias ajenas a su voluntad fue utilizado por el encargado Fredy Luján Arrieta para la comisión de actividades ilícitas, razones que condujeron a la negativa de la declaratoria extintiva del dominio.

168. Así las cosas, en sede de consulta, debe partirse por decir que la destinación ilícita del inmueble está plenamente probada, pues así lo reporta el informe ejecutivo FPJ 3 del 6 de febrero de 2016143 suscrito por el servidor Jorge Orlando Toro Díaz y el acta de inspección a lugares144 FPJ 9 del 5 de febrero de (2015)145, en los que se da cuenta de la existencia de un extenso laboratorio artesanal para la elaboración de estupefacientes, hallazgo que fue fijado fotográficamente146 en las coordenadas 03°21’27’’ W 72°59’48’’

169. No obstante, del material probatorio obrante en el expediente, esta colegiatura estima que el señor JOSÉ GUTIÉRREZ CLOPATOSKY si faltó al deber de cuidado y vigilancia que le exigía su condición de propietario del inmueble, dado que si bien la estrategia defensiva y que fue acogida en la primera instancia se encuentra relacionada con los

faltó al deber de cuidado y vigilancia que le exigía su condición de propietario del inmueble, dado que si bien la estrategia defensiva y que fue acogida en la primera instancia se encuentra relacionada con los presuntos problemas de seguridad que le impidieron visitar por varios años al lugar –aproximadamente desde 2005 según dijo su hermanolo cierto es que no existe prueba que permita corroborar tal hecho.

170. Y es que refulge claro que pese al “peligro” que al parecer generaba acudir allí, no existe una denuncia ni solicitud de protección a las autoridades competentes, sino que aquél dice que decidió ejercer control sobre la propiedad tan solo mediante llamadas telefónicas, a pesar de que era dueño de otras fincas en el mismo sector, esto es, las denominadas El Refugio y Buenos Aires. Al respecto recuérdese, como lo ha indicado la Corte Constitucional, que conforme al principio de solidaridad previsto en el artículo 1 de la Constitución, los ciudadanos tienen el deber de “colaborar con la administración de justicia poniendo en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos… así como la obligación de adoptar medidas para proteger su propiedad en cumplimiento de la función social.”CUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 14

171. Sobre el punto, llama poderosamente la atención que pese a que se aducen situaciones de inseguridad y de orden público alrededor del año 2005 o 2006, las cuales le impidieron frecuentar la heredad y así cerciorarse de lo que allí sucedía, aun así decidió adquirir en los años

aducen situaciones de inseguridad y de orden público alrededor del año 2005 o 2006, las cuales le impidieron frecuentar la heredad y así cerciorarse de lo que allí sucedía, aun así decidió adquirir en los años 2005 y 2010 los otros predios antes mencionados, circunstancia que no encuentra coherencia con las serias dificultades que supuestamente se presentaban, pues, no cabe duda, que una persona prudente evitaría nuevas negociaciones sobre unas fincas que sabía encerraban tales adversidades, pues ni siquiera podía visitarlas a riesgo de peligrar su integridad personal.

172. Ahora, resulta igualmente extraño que el señor GUTIÉRREZ CLOPATOSKY no hubiese podido enterarse de la existencia del laboratorio –recuérdese extensoque funcionaba en la Finca de su propiedad, más cuando desde el año 1991 le fue transferida su posesión.

173. Tal premisa además encuentra respaldo en lo indicado por este último declarante frente a la forma en que su hermano contrataba a los administradores de las Fincas, pues fue claro en referir que se hacía por medio de amigos y recomendados, inclusive que trabajaban con anterioridad en otros predios, es decir que, de ser así, el afectado siempre habría tenido la posibilidad de conocer lo que ocurría en el inmueble, máxime que, se insiste, conforme al material fotográfico aportado al plenario, por su extensión era evidente la existencia del laboratorio de sustancias estupefacientes.

174. Aunado a ello, debe verse que en cuanto al “encargo” que se dice

aportado al plenario, por su extensión era evidente la existencia del laboratorio de sustancias estupefacientes.

174. Aunado a ello, debe verse que en cuanto al “encargo” que se dice hizo el propietario a terceras personas para administrar el predio, no existe huella de un contrato, o de otros elementos de pruebas que permitan tenerlo por cierto, tampoco se conocen los pormenores o las condiciones de su realización, solamente da cuenta de ello la entrevista adelantada a Fredy Lujan Arrieta –ya privado de la libertad-, en la que reconoce a JOSE ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY como “el patrón y dueño de la Finca Hato Bogotá y Finca La Siberia” que aseguró “hacía más o menos tres años no iba a las fincas” 152, lo cual también riñe con lo afirmado por el hermano del afectado, pues este último indicó que desde el año 2005 o 2006 no se acercaba al lugar.”CUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 15

25. Para la Sala, la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, cuando invocó la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. La encontró configurada pues estimó que el actor omitió el deber de vigilancia y control que le correspondía ejercer al propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-7737, esto es, el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ

propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-7737, esto es, el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY, y que este no pudo acreditar que estuviera en una situación especial que le impidiera hacerlo o saber lo que sucedía en su predio.

26. Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.

27. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por eso la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.

28. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las emitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el proceso de referencia.CUI 11001020400020240098000

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 16 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

José Antonio Gutiérrez Clopatosky Primera instancia Número interno 137605 16 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY, contra

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