CSJ - STP6533–2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6533–2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6533 – 2021 Tutela de 2ª Instancia No. 115706 Acta No. 97 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al descanso remunerado de la ciudadana ASTRID C AROLINA M ENDOZA B ARROS, vulnerados por aquella entidad.Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS Al presente trámite fueron vinculados la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander y el señor ALDEMAR
RÍOS RAMÍREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Informó la accionante que desde el año 2017 desempeña el cargo de Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil y que a partir del 19 de septiembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021 disfrutó de licencia de maternidad.
2. El 17 de diciembre de 2020, la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Santander, realizó la publicación de la nómina correspondiente a ese mes y en ella no encontró reflejados los conceptos generados por período
2. El 17 de diciembre de 2020, la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Santander, realizó la publicación de la nómina correspondiente a ese mes y en ella no encontró reflejados los conceptos generados por período de vacaciones, razón por la que envió un correo electrónico y se comunicó telefónicamente con la dependencia de «nómina» con el fin de solicitar el pago de sus vacaciones. Recibió como respuesta que «yo pertenezco a un Despacho de vacaciones colectivas y de acuerdo con la Ley 270 de 1996, solo las podía disfrutar en diciembre y que el pago de las mismas quedaba pendiente hasta diciembre del 2021».
Indicó no discutir el hecho que ella «solo pueda disfrutar de las vacaciones en diciembre, toda vez que las mismas son colectivas y en una fecha determinada, no obstante, y teniendo en cuenta, que frente a dos situaciones administrativas como lo son la [l]icencia de [m]aternidad y 2Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS las [v]acaciones, donde la licencia de maternidad interrumpe el periodo de vacaciones mas no el pago de las mismas, dado que éstas ya se encuentran causadas y por lo tanto, entraron a mi patrimonio laboral, el cual debe ser pagado a mi favor por el nominador».
3. Aseguró ser madre cabeza de familia de tres menores
(de 8 y 3 años y del recién nacido), por lo que el desconocimiento de su derecho a percibir los dineros por
favor por el nominador».
3. Aseguró ser madre cabeza de familia de tres menores
(de 8 y 3 años y del recién nacido), por lo que el desconocimiento de su derecho a percibir los dineros por concepto de vacaciones «afectó y se sigue afectando mi derecho fundamental al mínimo vital y móvil y el de mis hijos menores, toda vez que se disminuyó porcentualmente el salario que habitualmente recibo en diciembre, lo que en la actualidad se cuenta frustrando varios gastos que con cuenta a esa prima, asumía en los meses de enero y febrero de cada anualidad…como por ejemplo la matrícula y la pensión de mis dos hijos menores, más los útiles escolares…, y en fin, todos los gastos que como se sabe al interior de cada familia, se tienen que realizar al inicio de cada año, gastos éstos que en todas las anualidades asumo con cargo al pago de las vacaciones», que por causarse el 20 diciembre de 2020, se convirtió en expectativa real de ingreso a su patrimonio, «sin que el nominador pueda disponer la fecha en la cual deliberadamente quiera o desee pagarlas» ; además de vulnerar «mi derecho a la igualdad, como quiera que todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en el mes de diciembre recibieron dicha prima.».
4. En consideración a lo anterior, solicitó que le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y
3Tutela de 2ª Instancia No. 115706
ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS
diciembre recibieron dicha prima.».
4. En consideración a lo anterior, solicitó que le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y
3Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS móvil y trabajo en condiciones dignas y justas, y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada «realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el pago de la prima de vacaciones que me corresponde».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga acudió al trámite a través del Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos, quien confirmó que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 2 de febrero de 2015 y que a partir del 2 de febrero de 2017 se desempeña
como Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil. Agregó que mediante Resolución n.° 91 del 25 de septiembre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander le otorgó licencia de maternidad a partir del 19 de septiembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, inclusive, periodo en el que se nombró al señor ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ en su reemplazo. Sobre la condición de madre cabeza de familia que la promotora del amparo asegura la cobija, por tener a su cargo «económica o socialmente, en forma permanente », a sus tres
ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ en su reemplazo. Sobre la condición de madre cabeza de familia que la promotora del amparo asegura la cobija, por tener a su cargo «económica o socialmente, en forma permanente », a sus tres hijos menores de edad, alegó que los progenitores tienen el deber de concurrir en dichas cargas. 4Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS Indicó que el Área de Talento Humano, en atención a la situación administrativa de la demandante, esto es, «separada temporalmente del ejercicio de sus funciones » de acuerdo con el artículo 130 de Ley 270 de 1996, procedió, para el mes de diciembre pasado, a cancelarle en nómina «lo correspondiente a su licencia por maternidad por 31 días», sin que sea posible pretender que su liquidación hubiera sido como si estuviera en servicio activo, limitándose entonces «los emolumentos derivados de la vinculación » al reconocido por concepto de licencia de maternidad. Adujo que el cargo que ostenta la accionante lo cobija el régimen de vacaciones colectivas, que por mandato legal disfrutan de manera uniforme todos los servidores judiciales vinculados a dicho régimen de vacaciones al interior de la Rama Judicial, y debido a que el disfrute del período de vacaciones colectivas tuvo lugar durante el tiempo que la actora estuvo «separada temporalmente del ejercicio de sus funciones», dadas las circunstancias de hecho derivadas de su maternidad, implica que no se hace merecedora del disfrute del periodo de vacaciones «por expresa previsión
funciones», dadas las circunstancias de hecho derivadas de su maternidad, implica que no se hace merecedora del disfrute del periodo de vacaciones «por expresa previsión legal»; además, que «los actos de nominación que escapen al marco normativo y los reglamentos existentes expedidos por el
H. Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentran contemplados en el Presupuesto General de la Nación», por lo que no cuenta con presupuesto destinado para ello, máxime que al funcionario que la reemplazó se le cancelaron sus emolumentos.
5Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS Concluyó que «no hubo lugar al reconocimiento de pago por concepto de vacaciones a esta servidora, dado que tampoco se produjo el disfrute de las mismas, pues en el marco normativo no se encuentra contemplado el deber legal del reconocimiento cuando se presente esta particular situación administrativa », de ahí que esa entidad no está llamada a hacer otra interpretación distinta a la literal, prevista en la ley, so pena de incurrir en prevaricato. Resaltó que, incluso, las vacaciones de la demandante se generan en febrero de cada año, por lo que las reconocidas en años anteriores fueron anticipadas. Precisó que su posición frente a lo pretendido por la actora encuentra apoyo en el Concepto n.° 20209000101152 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por otro lado, no se acreditó que la tutelante hubiera hecho uso de los recursos que la ley le concede «antes de
actora encuentra apoyo en el Concepto n.° 20209000101152 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por otro lado, no se acreditó que la tutelante hubiera hecho uso de los recursos que la ley le concede «antes de acudir por este medio excepcional, lo que, en principio, torna ya en improcedente este medio excepcional por falta del requisito de subsidiariedad».
2. La Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander indicó que esa Corporación concedió licencia de maternidad a ASTRID C AROLINA M ENDOZA B ARROS, en su condición de Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de San Gil, lo que dio lugar al nombramiento en
provisionalidad de ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ. 6Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS Agregó desconocer los supuestos fácticos que dieron lugar a la solicitud de tutela y que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo pretendido es un reconocimiento prestacional, concretamente la denominada «prima de vacaciones», en cuyo trámite no tiene competencia.
3. La accionante, en respuesta al requerimiento que se le realizó por parte del juez constitucional a quo , bajo la gravedad de juramento informó que su condición de madre cabeza de familia deviene de sus tres hijos menores de edad, de diferentes padres, de los que solo uno «contribuye económicamente a su sostenimiento».
Indicó que el padre de su hija S.S.H.M., tiene
de diferentes padres, de los que solo uno «contribuye económicamente a su sostenimiento». Indicó que el padre de su hija S.S.H.M., tiene requerimientos judiciales penales, «por lo que no volvió a tener contacto conmigo, razón por la cual, declaro que no conozco su paradero, al punto de no saber si, aún esta con vida o ya falleció» y, respecto del progenitor de M.A.M.B., «no lo reconoció, (…) no ha respondido económicamente por el menor. Este año instauraré las demandas respectivas para obtener el reconocimiento y la fijación de una cuota de alimentos». Señaló que ninguno de los miembros de su familia reside en la ciudad de San Gil y el cuidado y sostenimiento de los mencionados impúberes está exclusivamente a su cargo. Respecto de los bienes de su propiedad, aseguró que tiene un apartamento ubicado en Valledupar, que se encuentra deshabitado «porque no ha sido posible 7Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS arrendarlo debido a la crisis que ha generado el COVID-19 » y que ella vive en calidad de arrendataria en la ciudad de San Gil, y un automóvil de placas FSM–719, que lo adquirió con inmediación de un crédito con el bango de Bogotá, por el cual paga una cuota mensual de $1.203.085. Tiene también un crédito de libranza con Juriscoop, por el cual le descuentan mensualmente $327.491, del que
paga una cuota mensual de $1.203.085. Tiene también un crédito de libranza con Juriscoop, por el cual le descuentan mensualmente $327.491, del que adeuda la suma de $30.129.172; otro crédito de libranza con Juriscoop, por el cual le descuentan mensualmente $309.817, del que adeuda la suma de $29.226.070; un crédito de libranza con AV-Villas, por el cual le descuentan mensualmente $1.524.706, del que adeuda la suma de $73.185.888, además del referido crédito de vehículo. Destacó las obligaciones que por concepto de pensión y gastos educativos debe sufragar a favor de sus hijos, adeudándole al colegio Santa Cruz, la suma de $2.892.000. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de San Gil amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al descanso remunerado de
ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS.
Consideró que la negativa de la accionada a reconocer el goce efectivo de las vacaciones con la prestación económica que con ocasión a ella se les debe cancelar a los empleados de la Rama Judicial, sustentada en la existencia de una situación administrativa, concretamente la licencia de 8Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS maternidad, pone de relieve un criterio de diferenciación que desconoce la condición de igualdad de la demandante con relación a los demás servidores judiciales, por cuanto surge de una condición de género, que repudia la necesidad de
maternidad, pone de relieve un criterio de diferenciación que desconoce la condición de igualdad de la demandante con relación a los demás servidores judiciales, por cuanto surge de una condición de género, que repudia la necesidad de proteger a la mujer frente a situaciones y consideraciones como la argüida por la demandada en el ambiente laboral, en el entendido que, en su criterio, la mujer empleada que goce de su licencia de maternidad no puede acceder a las vacaciones colectivas, pese a que una y otra situación administrativa, que la separan temporalmente de su cargo, surge en virtud de requisitos diferentes y en razón de aspectos también disímiles, que de forma individual ostentan la connotación de ser un derecho fundamental, máxime si se tiene en cuenta que la licencia de maternidad está cimentada en los principios de igualdad y de solidaridad. No advirtió la existencia de un medio judicial eficaz para solventar las consecuencias de tal situación, debido a que, para efectos de la nulidad y restablecimiento del derecho, la administración de justicia, en las condiciones actuales, requiere de años para resolver de fondo el asunto, mientras que la suspensión del acto administrativo no le aseguraría el goce de sus vacaciones, cuando, después de generarse, éste debe asegurarse dentro del año siguiente, destacándose en este punto que, si bien, en principio, las vacaciones en este caso son colectivas, las condiciones particulares crearon una situación excepcional que ameritan que, frente al derecho generado en diciembre de 2020 – enero de 2021, se tengan
este punto que, si bien, en principio, las vacaciones en este caso son colectivas, las condiciones particulares crearon una situación excepcional que ameritan que, frente al derecho generado en diciembre de 2020 – enero de 2021, se tengan como vacaciones individuales, por lo que, en efecto, el nominador, dentro del siguiente año, deberá señalar, de 9Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS acuerdo al inciso 2° del artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, «la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas », mientras que la prima de vacaciones, se deberá cancelar en la semana anterior al inicio de su disfrute », como lo prevé el artículo 109 ibidem. Precisó que la accionante, frente a los compañeros de la Rama Judicial que, como ella, gozan de vacaciones colectivas, se encuentra en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, la licencia de maternidad que le fue reconocida «NO INTERRUMPE », para efectos del reconocimiento de las vacaciones, el tiempo de servicio, encontrándose, como único criterio de diferenciación, que ella estuviera disfrutando de dicha prerrogativa, sin que ninguna norma excluya el reconocimiento de uno frente al otro, mientras que la interpretación acogida por la Dirección Ejecutiva Seccional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el concepto que emitió y que fue
otro, mientras que la interpretación acogida por la Dirección Ejecutiva Seccional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el concepto que emitió y que fue aportado a este trámite, resulta inconstitucional de cara a la equidad de género que se requiere implementar no solo en las decisiones judiciales, sino también las administrativas, además de ser contrario al principio in dubio pro operario , según el cual, cualquier interpretación que se deba realizar de la ley, debe ser a favor del trabajador, claramente, con independencia del régimen que lo cobije. Por otro lado, no es de recibo el argumento de la demandada relacionado con el detrimento patrimonial, en el entendido que, si bien al reemplazo de la demandante se le 10Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS debió liquidar la prestación, esto se hace de forma proporcional al tiempo laborado. Además, la licencia de maternidad cancelada a la tutelante, debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada, por lo que será la accionada la que deba repetir ante la misma y, de otra parte, con independencia de que la señora ASTRID C AROLINA MENDOZA BARROS haya sido vinculada a la Rama Judicial en febrero de 2015, sus vacaciones, que son naturalmente colectivas, en ese primer año, la prestación económica debió ser liquidada «a razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes completo de servicio », conforme lo dispone el
colectivas, en ese primer año, la prestación económica debió ser liquidada «a razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes completo de servicio », conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 109 del Decreto 1660 de 1978, por lo que en nada incide en la generación de las vacaciones sucedáneas. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo. En sustento de su disenso, retomó lo expuesto al hacer uso del derecho de contradicción en primera instancia. Advirtió que hay claridad normativa en que solo se tiene derecho al pago de vacaciones que se disfruten y, como en el caso de la actora, el disfrute no tuvo lugar en virtud del goce de la licencia de maternidad, un trato distinto no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico y, por ello, eventualmente podría ser constitutivo de prevaricato, máxime al existir norma que expresamente regula el asunto. 11Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS Indicó que, revisada la situación de la demandante, se evidencia que las vacaciones colectivas que reclama no se habían causado todavía, puesto que el periodo pendiente correspondería al que se causaría entre el 07/02/2020 y el 06/02/2021, es decir, la fecha de las vacaciones se cumplió el 06/02/2021, calenda posterior al periodo de vacancia colectiva respecto del cual solicita el reconocimiento y pago. Y, dado que para la fecha que se inició tal vacancia, ASTRID CAROLINA M ENDOZA B ARROS gozaba de licencia de
colectiva respecto del cual solicita el reconocimiento y pago. Y, dado que para la fecha que se inició tal vacancia, ASTRID CAROLINA M ENDOZA B ARROS gozaba de licencia de maternidad, y que la fecha de causación se cumplió el 6/02/2021, en consecuencia, se advierte que, incluso, las vacaciones que se cancelaron a la servidora en las vigencias 2015–2019, fueron adelantadas, conforme se establece en el artículo 19 del Decreto 1045 de 1978. Explicó que, según lo previsto en el artículo 20 ibidem, sólo hay lugar a la compensación de esta prestación en los siguientes supuestos de hecho: ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. Recalcó que la liquidación de nómina y el correspondiente pago no obedecen a un capricho de la entidad, sino a la aplicación para estos efectos de lo legalmente previsto, sin que por ello se atente contra los derechos fundamentales de la accionante, menos cuando en su nómina del mes de 12Tutela de 2ª Instancia No. 115706
ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS
que por ello se atente contra los derechos fundamentales de la accionante, menos cuando en su nómina del mes de 12Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS diciembre de 2020 vio liquidado un total devengado de $23.455.890 y reflejado en su cuenta un total neto a pagar que ascendió a la suma de $11.915.944. Expresó que no deben confundirse los conceptos relativos a la «no interrupción del tiempo de servicio para efectos de la causación de las vacacione s» (artículo 22 del Decreto 1045 de 1978) con el de la «interrupción del derecho al disfrute las vacaciones » (canon 15 idem) y el «pago de las vacaciones que se disfruten » (artículo 18 ejusdem), puesto que, si bien todos están definidos en el citado Decreto, es evidente que las vacaciones se interrumpen con la licencia de maternidad, por mandato del literal c) del artículo 15 de ese cuerpo normativo, como se vio anteriormente, hecho que normativamente no admitiría otra lectura. Frente a lo decidido en primera instancia, cuestionó si el pago de vacaciones ordenado deberá efectuarse, a pesar de que la actora pertenece al régimen de vacaciones colectivas, con desconocimiento de dicho régimen, teniendo en cuenta que no disfrutó sus vacaciones y que no se habían causado al momento en que entró en licencia, esto es, cuando cambió su situación administrativa, ni cuando salieron sus pares a la vacancia colectiva, dado que, como atrás indicó, para esas calendas no le asistían periodos efectivamente causados de
al momento en que entró en licencia, esto es, cuando cambió su situación administrativa, ni cuando salieron sus pares a la vacancia colectiva, dado que, como atrás indicó, para esas calendas no le asistían periodos efectivamente causados de los cuales se pudiera derivar el reconocimiento y pago. Entendiendo que, en favor de la tutelante se reconocía su derecho a las vacaciones únicamente por virtud de la vacancia colectiva –aun cuando no las hubiere causado–, no habría lugar al pago ordenado. 13Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS En el evento de confirmarse la providencia de primer nivel, solicitó se precise: «1. ¿Si la accionante ahora goza de vacaciones individuales por virtud de la orden dada en la tutela? y 2. ¿Cuál debiera ser la fecha de corte que se tenga en cuenta en la causación del derecho a las vacaciones de la accionante, y que tome la entidad para efectos de ordenar el pago de las vacaciones que se ordenan mediante la acción de tutela? Indicar extremos de inicio y fin». Por último, afirmó que en este caso el perjuicio irremediable que anuncia la tutelante no tiene sustento probatorio y no es debatible en esta instancia. Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las peticiones formuladas frente a la entidad que representa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda
negar las peticiones formuladas frente a la entidad que representa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Problema jurídico 14Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS Corresponde a la Sala determinar si procede el mecanismo de amparo constitucional frente a la decisión de la accionada de negarle a la juez ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, con el argumento que, por estar en licencia de maternidad, se encuentra «separada temporalmente del ejercicio de sus funciones», decisión que la accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de
1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo, carece de eficacia para su protección. Y
1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el asunto de la especie, ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS acude a la acción de tutela para plantear la transgresión de los anotados derechos fundamentales por
15Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, pues, considera que, en su caso, a pesar de que la licencia de maternidad concedida interrumpió el disfrute del periodo de vacaciones colectivas, no sucede lo mismo con el pago de ellas, dado que éstas se encuentran causadas y deben, por tanto, ser canceladas a su favor por el nominador.
3. El reconocimiento y goce del derecho al descanso es un asunto que debe ser debatido en principio ante la jurisdicción ordinaria competente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, mecanismo judicial que la accionante no utilizó en este caso. Esto haría improcedente la acción en virtud de su carácter residual y porque esta herramienta constitucional no puede utilizarse para obtener el reconocimiento de una prestación social de carácter laboral–administrativa.
No obstante, como ya sea indicó, el artículo 86 de la
improcedente la acción en virtud de su carácter residual y porque esta herramienta constitucional no puede utilizarse para obtener el reconocimiento de una prestación social de carácter laboral–administrativa. No obstante, como ya sea indicó, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda, aun en presencia de otro medio de defensa judicial, cuando el procedimiento ordinario no resulte eficaz para la protección del derecho, hipótesis que encontraría materialización en este caso, si se tiene que el derecho al descanso remunerado de la trabajadora no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la decisión de la autoridad administrativa ante la jurisdicción ordinaria. 16Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS Por las referidas razones la Sala estudiará de fondo el asunto, anunciando, desde ya, que revocará el fallo objeto de impugnación, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Las razones son las siguientes: 3.1. Las vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional como el derecho fundamental que tiene el trabajador a descansar y a obtener una remuneración que incluya todo lo que este reciba como salario, de manera permanente o habitual, cuyo pago debe realizarse dentro de los términos de ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C– 019–2004 señaló que: […] las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C– 019–2004 señaló que: […] las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Y, en providencia CC C–171–2020, explicó:
46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el
17Tutela de 2ª Instancia No. 115706 ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS trabajo1; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida2.
ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS trabajo1; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida2.