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CSJ - STP6534-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6534-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6534-2020 Radicación n.° 111708 (Aprobación Acta No. 176) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1.1. El accionante se encuentra vinculado a investigación penal radicado bajo partida No. 1789 a cargo de la Fiscalía accionada, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con hechos que ocurrieron el 10 de octubre de 2001, en los corregimientos La Habana, Alaska y Tres Esquinas en el Departamento del Valle del Cauca. 1.2. Dentro de la investigación –regida por la L. 600/00la Fiscalía 38 Especializada DD.HH y DIH impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Marco Antonio Martínez desde el 25 de abril de 2016.

la Fiscalía 38 Especializada DD.HH y DIH impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Marco Antonio Martínez desde el 25 de abril de 2016. 1.3. El 7 de mayo de 2019 la Fiscalía 94 Especializada en DD.HH y DIH profirió Resolución de Acusación en contra del demandante por el delito de Concierto para Delinquir, cargo que se estructuró con fundamento en hechos del año 2000, ocurridos en el corregimiento de Barragán. En contra de esta decisión el defensor interpuso el recurso de apelación de manera oportuna. 1.4. El 3 de octubre de 2019 la Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la Resolución de Acusación. Esta decisión le fue notificada el 25 de octubre de 2019. 1.5. La providencia emitida por parte de la Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en segunda instancia, debía partir de la base fáctica y jurídica que había sentado la primera instancia, esto es, la Fiscalía 38 de DD.HH y DIH; esa base y los puntos de la apelación 2Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación eran el marco dentro del cual se debía mover el operador jurídico de segunda instancia. 1.6. Los reproches principales sobre los cuales se fincó el recurso interpuesto contra la Resolución de Acusación de primera instancia, consistieron: primero, en la prescripción que debió ordenarse respecto del delito de

jurídico de segunda instancia. 1.6. Los reproches principales sobre los cuales se fincó el recurso interpuesto contra la Resolución de Acusación de primera instancia, consistieron: primero, en la prescripción que debió ordenarse respecto del delito de Concierto para Delinquir, la cual, según lo alegó la defensa técnica en su momento, debió contabilizarse a partir del mes de diciembre del año 2000. Y, segundo: la valoración probatoria que se hizo al momento de proferir el pliego de cargos, en relación con lo cual se dijo que ésta no fue de carácter verdadero y concreto de acuerdo con los elementos arrimados a la actuación, pues no fueron valorados documentos y declaraciones recolectados hasta ese momento, siendo que estos desvirtuaban de manera certera el delito objeto de acusación. 1.7. La estructura de la decisión emitida el 3 de octubre de 2019 por parte de la Fiscalía 1o Delegada ante el Tribunal Superior de Cali no fue la correcta, pues él planteó dos problemas jurídicos referidos a la prescripción de la acción penal y la valoración probatoria, y en ese orden debieron ser analizados por el ente acusador, pero éste lo hizo al contrario, lo cual riñe con la adecuada técnica jurídica. 1.8. Alega el apoderado del accionante, que la providencia atacada se pronunció sobre temas que no fueron objeto de debate en el recurso de apelación interpuesto, como una causal de agravación que no fue

providencia atacada se pronunció sobre temas que no fueron objeto de debate en el recurso de apelación interpuesto, como una causal de agravación que no fue materia de acusación; dejó por fuera problemas jurídicos planteados, como la prescripción de la acción penal y no atendió su solicitud, en el sentido de que por favorabilidad se aplica una norma anterior respecto del delito de Concierto para Delinquir, pues comportaba una pena inferior a aquélla que de preferencia se escogió para efectos de la acusación, y se refirió en un aparte de ella a una conducta que nunca ha sido objeto de la investigación. 1.9. La Resolución interlocutoria que expidió en segunda instancia la Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal, “desborda fáctica y jurídicamente la Resolución Interlocutoria de primera instancia y las demás providencias que obran en el expediente”, al paso que “ignora por completo el objeto que debía resolver, esto es, no atiende a los puntos que la defensa planteó en el escrito. Si bien es cierto esta resolución señala que la 3Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación acción penal no ha prescrito, no es menos cierto que no argumenta el por qué no está prescrita”. Por tanto, dice el abogado, es violatoria de los derechos fundamentales del accionante. 1.10. La providencia dictada por la Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal adolece de defecto fáctico, en tanto para decidir que en ese caso no había operado el fenómeno de

accionante. 1.10. La providencia dictada por la Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal adolece de defecto fáctico, en tanto para decidir que en ese caso no había operado el fenómeno de la prescripción, partió de un hecho errado; se tuvieron en cuenta pruebas –como los denominados “informes sobre actividad paramilitar”- que nunca fueron presentadas en el sumario de la investigación, que en ninguna otra providencia habían sido utilizadas, mencionadas, allegadas ni valoradas. Sostiene que se desconoce la procedencia de estas pruebas que nunca fueron objeto de controversia por parte de la defensa técnica. Viola directamente la Constitución por irrespeto a las formas propias del Procedimiento Penal e irrespeto de los términos procesales, específicamente en lo que tiene que ver con el tiempo de prescripción, y Carece de motivación, pues no respondió a la totalidad de los planteamientos esbozados en virtud del recurso, como lo fue el caso de la valoración probatoria. 1.11. Solicita: Tutelar los derechos fundamentales de los que es titular el señor Marco Antonio Martínez Sánchez y dejar sin efecto la Resolución de Acusación que profirió la Fiscalía 1o Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, ordenándole a dicha autoridad que profiera una nueva providencia ajustada a la Constitución y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, al considerar que si bien se advierte el cumplimiento de los requisitos generales

los derechos fundamentales del accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, al considerar que si bien se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no sucede lo mismo con los requisitos específicos de procedibilidad, donde no se cumple si quiera uno de ellos. 4Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación Recalcó que, la acción de tutela no puede constituir una tercera instancia y, mucho menos, es procedente solamente por presentarse una discrepancia de criterios con el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que esta sea revocada, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional al accionante. Argumentó que, la decisión del a quo carece de acierto y juridicidad, ya que no saturó los argumentos y razones presentados en el escrito de tutela, y mucho menos los rebatió. Criticó que el juez de primera instancia «se inventó un argumento (el de la notificación), lo adjudicó a nosotros y lo rebatió. Concluyendo de ello que la accionada no violó ningún derecho fundamental, cuando, se insiste, el expediente muestra todo lo contrario». De igual forma, manifestó que la decisión de la accionada no respetó los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, «esto por cuanto deformó flagrantemente el

contrario». De igual forma, manifestó que la decisión de la accionada no respetó los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, «esto por cuanto deformó flagrantemente el marco fáctico y jurídico sentado en primera instancia, y de allí, de manera sesgada y sin objetividad probatoria, contabilizó el término de la prescripción». 5Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 2 Ibídem 7Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,

MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que decidió que en la investigación penal No. 1789, dentro de la resolución de acusación no había operado el fenómeno de la prescripción frente al delito de concierto para delinquir, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 9Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación Esta Sala no comparte el criterio del accionante, en lo concerniente a la contabilización del término de prescripción de la acción penal alegada, toda vez que, la autoridad accionada, confirmó la resolución acusatoria con base en los elementos probatorios aportados por el ente acusador y la defensa, los cuales sustentaron el cargo imputado y ahora debatido, siendo este el “concierto para delinquir”. Por ello, no incurre en un yerro la autoridad accionada al confirmar la Resolución de Acusación en contra del

defensa, los cuales sustentaron el cargo imputado y ahora debatido, siendo este el “concierto para delinquir”. Por ello, no incurre en un yerro la autoridad accionada al confirmar la Resolución de Acusación en contra del demandante por el delito de concierto para delinquir, y ceñirse al procedimiento de una decisión judicial teniendo en cuenta el material probatorio anexado al expediente, pues dicha interpretación es producto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por el hecho de no ser compartida por el accionante. Aunado a esto, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas. En esa misma línea, es claro que no se dan los supuestos necesarios para la configuración de los defectos alegados por el accionante. Pues no se trata de una decisión sin motivación, teniendo en cuenta que la autoridad accionada sustentó, en debida forma su providencia. Así mismo no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por la accionada, aunque no fuese compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta 10Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. De igual forma, no se configura el defecto factico alegado por el accionante por una aparente omisión de valoración probatoria por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el

causal especifica proceda. De igual forma, no se configura el defecto factico alegado por el accionante por una aparente omisión de valoración probatoria por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali , puesto que esta autoridad, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, expuso las justificación de esta decisión. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Rad. 111708 Marco Antonio Martinez Sánchez Impugnación 13

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