CSJ - STP6534-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6534-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6534-2024 Radicación No.137118 (Acta No. 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MILTON PÉREZ MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Milton Pérez Morales promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la defensa», presuntamente vulnerados por la providencia del 24 de agosto de 2023 dictada por la autoridad convocada.CUI 11001020500020240033501
Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que los señores Oswaldo Salcedo Avellaneda y Aristobulo González Garzón, interpusieron demanda laboral contra el Consorcio Luz, integrado por las sociedades Cortázar Gutiérrez Ltda., Asfalto la Herrera S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UMV, pretendiendo se declarara que la parte demandada, Consorcio Luz, figuró como empleador de los demandantes,
Herrera S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UMV, pretendiendo se declarara que la parte demandada, Consorcio Luz, figuró como empleador de los demandantes, de igual manera, se declarara la solidaridad entre las demandadas para el pago de las acreencias laborales generadas en vigencia de los contratos de trabajo; en consecuencia, pretendió se condenara «al pago de las primas de servicios, al pago de cesantías e intereses sobre las cesantías, al pago de vacaciones y al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el número de radicado 11001-31-05017-2014-00207-00. Por medio de memorial del 9 de febrero de 2018 el apoderado del accionante presentó escrito de reforma de demanda con el fin de incluirlo como demandante en el proceso ordinario laboral mencionado, y se admitió por el juzgado en auto del 26 de abril de 2018. Las sociedades integrantes del Consorcio Luz contestaron la demanda y su reforma en el término correspondiente, donde se propuso la excepción de prescripción, sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UMV guardó silencio respecto de la reforma, por consiguiente, se tuvo como no contestada dicha actuación. No obstante respecto del escrito de demanda inicial si se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y
respecto de la reforma, por consiguiente, se tuvo como no contestada dicha actuación. No obstante respecto del escrito de demanda inicial si se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y presentó las excepciones de pago parcial, prescripción, cobro de lo no 2CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación debido e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, el a quo manifestó lo siguiente: [...] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago, propuestas por la demandada, de manera concreta, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL; la de pago, y de prescripción respecto del señor MILTON PÉREZ MORALES según lo analizado.
SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores OSWALDO SALCEDO AVELLANEDA, ARISTÓBULO GONZÁLEZ GARZÓN y MILTON PÉREZ MORALES, identificados con las cédulas de ciudadanía 4.254.864, 80.363.933 y 19.427.708, respectivamente, y las sociedades
CORTÁZAR GUTIÉRREZ LTDA., y ASFALTOS LA HERRERA S.A.S.
HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, como integrantes del CONSORCIO LUZ, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes extremos temporales y cargo:
HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, como integrantes del CONSORCIO LUZ, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes extremos temporales y cargo: Del señor OSWALDO SALCEDO AVELLANEDA entre el 15 de marzo de 2011 y el 12 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de ayudante de obra; el señor ARISTÓBULO GONZÁLEZ GARZÓN, desde el 18 de mayo y el 21 de agosto de 2012, en el cargo de oficial de obra. Y el señor MILTON PÉREZ MORALES, entre el 22 de marzo de 2011 y el 21 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de conductor. (...) SÉPTIMO: SE ORDENA LA CONSULTA a favor de los demandantes, en 3CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación caso de no ser apelado el fallo o no ser sustentado el recurso. [...]
Inconforme con la decisión la parte demandante Milton Perez a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, que se concedió en efecto suspensivo, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 24 de agosto de 2023 y notificada por edicto el 5 de septiembre del mismo año, revocó parcialmente las determinaciones adoptadas en primera instancia, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción del accionante respecto de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UMV, condenar de manera
instancia, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción del accionante respecto de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UMV, condenar de manera solidaria a los demandados al pago de $1.025.170,50 y $425.216,83 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización moratoria a partir del 13 de marzo de 2012 respecto de los señores Salcedo y González respectivamente y, así mismo, condenar a las sociedades Cortázar y Gutiérrez Ltda., y Asfalto la Herrera S.A.S. hoy en liquidación judicial al pago de $2.208.752 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones y la indemnización moratoria a partir del 13 de marzo de 2012 respecto del hoy tutelante. Indicó que el ad-quem conoció el proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta, aun cuando las reglas para conocer los procesos en este grado se encuentran de manera taxativa en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., situación que según el accionante el tribunal obvió, máxime cuando la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento fue apelada por la parte demandante y dicha sentencia tuvo el carácter absolutorio para la UMV. Dijo que, el Tribunal Superior de Bogotá debió conocer el proceso en grado de apelación tal como lo estipula el artículo 66 del C.P.T y de la S.S., acción que no lo llevaría a transgredir el debido proceso alegado por el accionante. 4CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación
S.S., acción que no lo llevaría a transgredir el debido proceso alegado por el accionante. 4CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación Estimó que la decisión de declarar probada la prescripción en su contra no debió pregonarse, debido a que la entidad accionada no realizó pronunciamiento alguno respecto de la reforma de la demanda de fecha 9 de febrero de 2018, razón por la cual el a-quo la tuvo por no contestada, además consideró que las excepciones inicialmente propuestas en la contestación a la demanda inicial no pueden ser extensivas a la de reforma. Resaltó que el estudio realizado por el ad-quem respecto de la solidaridad de las demandadas para con los demandantes carece de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, ya que en la primera condenó de manera solidaria y en la segunda solo a los integrantes del Consorcio Luz, siendo esto una clara transgresión al debido proceso. Indicó que ante el error que cometió el Tribunal Superior de Bogotá en su fallo, solicitó la corrección, aclaración y/o adición de la sentencia, la cual fue resuelta en el sentido de no acceder a lo pedido mediante auto proferido el 31 de octubre de 2023. En tal contexto, aseguro que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. transgredió el debido proceso. Bajo la mención que antecede, en este escenario constitucional el actor solicitó, se declare la vulneración al derecho fundamental al debido
transgredió el debido proceso. Bajo la mención que antecede, en este escenario constitucional el actor solicitó, se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se tutelen los derechos trasgredidos, se revoque la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar se declare no probada la excepción de prescripción del aquí accionante frente a la UMV y adicional se condene a la Unidad Especial a pagarle todas las acreencias laborales entre el 22 de marzo de 2011 hasta el 21 de agosto de 2012. 5CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de marzo de 2024, negó el amparo invocado, en tanto que la decisión proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
2. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales
actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
6CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MILTON PÉREZ MORALES, contra la providencia de 24 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
9CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual
9CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y
restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 10CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
ordinaria. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de 11CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación la parte actora, con ocasión al proveído de segunda instancia emitido en el proceso ordinario laboral 2014-00207. 3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 24 de agosto de 2023. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración
puesto que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 24 de agosto de 2023. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del señor PÉREZ MORALES y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el 12CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar parcialmente la decisión del a quo frente a la condena impuesta a la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV). 3.15. Lo anterior, al considerar que se encontraba probada
de sus intereses y revocar parcialmente la decisión del a quo frente a la condena impuesta a la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV). 3.15. Lo anterior, al considerar que se encontraba probada únicamente la excepción de prescripción de la acción de PÉREZ MORALES respecto a la UMV, teniendo en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue radicada después de los tres años a partir de que la obligación se hace exigible; por lo tanto, la entidad no debía responder solidariamente frente a las pretensiones del accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.16. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 24 de agosto de 2023: «(…) tenemos en primer lugar como hechos probados frente al actor MILTON PEREZ MORALES, que el contrato con el Consorcio finalizó el 21 de agosto de 2012, que la reclamación radicada ante la UMV, lo fue el 25 de febrero de 2015 y ante el CONSORCIO LUZ, el 22 de mayo de 2015 (folio 242 y 300), en tanto la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2018, con la reforma a la demanda (folio 187). Así las cosas, como quiera que fue con la reforma a la demanda que se incluyó al demandante MILTON PEREZ MORALES, y dado que se trata de un Litis consorte facultativo y no necesario, es claro que la fecha que se debe tomar es la de radicación de la reforma -9 de febrero de 2018y no de la demanda inicial. 13CUI 11001020500020240033501
de un Litis consorte facultativo y no necesario, es claro que la fecha que se debe tomar es la de radicación de la reforma -9 de febrero de 2018y no de la demanda inicial. 13CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación Por otra parte, atendiendo lo estipulado en el artículo 2540 del Código Civil, en cuanto establece: “la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible"; y habida consideración que las entidades demandadas fueron llamadas y declaradas responsables solidarias, con la reclamación radicada ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL, el 25 de febrero de 2014, se entendía interrumpido este medio exceptivo para todas las entidades, sin que el requerimiento desplegado ante el Consorcio el 22 de mayo de 2015, hubiese configurado ese efecto, y en esa medida entre aquella data -25 de febrero de 2014y la presentación de la demanda para este accionante -9 de febrero de 2018-, resulta claro que transcurrió el término trienal contemplado en el ordenamiento jurídico mencionado; sin embargo declarar la prescripción frente a todas las compañías
accionante -9 de febrero de 2018-, resulta claro que transcurrió el término trienal contemplado en el ordenamiento jurídico mencionado; sin embargo declarar la prescripción frente a todas las compañías convocadas, haría más gravosa la situación del único apelante a favor de quien se surte el recurso de apelación, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia en este aspecto, pero bajo los argumentos aquí expuestos. En este orden, los fundamentos reseñados resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a condenar a las compañías integrantes del CONSORCIO LUZ y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL, a pagar de manera solidaria las prestaciones sociales e indemnización moratoria, en las condiciones señaladas a favor de los demandantes OSWALDO SALCEDO AVELLANEDA y ARISTOBULO GONZÁLEZ GARZÓN. En tanto frente a las condenas impartidas respecto del accionante MILTON PEREZ MORALES, solo serán responsables las sociedades ASFALTO LA HERRERA SAS Y 14CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación CORTAZAR Y GUTIERREZ LTDA, ya que respecto de la Unidad Administrativa se configuró la prescripción.» (Folios 23-24) 3.17. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte
Administrativa se configuró la prescripción.» (Folios 23-24) 3.17. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 3.18. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 3.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 3.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 15CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación
razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 15CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación 3.21. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 3.22. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
16CUI 11001020500020240033501 Rad.137118 Milton Pérez Morales Impugnación
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17