🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6535-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6535 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 1168/111098 Acta n° 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO, contra el Tribunal Superior de Valledupar -Sala de Decisión Penaly el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO manifestó que fue investigado por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO En primera instancia, lo absolvió el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, decidió revocar dicha decisión y, en su lugar, lo condenó a la pena de 360 meses de prisión, sin que pudiera ejercer el derecho a proponer el recurso de casación, dado que no se surtió el trámite de notificación ni a él, ni a su apoderado. Según indicó, el Tribunal accionado remitió a su domicilio (MZ L casa 486 Nuevo Milenio) el oficio No. 7298 del 12 de junio de 2019, a través del cual comunicó la fecha

Según indicó, el Tribunal accionado remitió a su domicilio (MZ L casa 486 Nuevo Milenio) el oficio No. 7298 del 12 de junio de 2019, a través del cual comunicó la fecha de la audiencia de lectura de sentencia. Pero, tal misiva fue devuelta por la causal “cerrada”. Adicionalmente, esa dirección pertenecía a la casa de sus padres, quienes ya no viven allí. De la misma manera, envió la comunicación No. 7299 a la carrera 22 No. 28-03 barrio Primero de Mayo dirigida a su abogado de confianza, pero según éste le informó, nunca recibió la respectiva comunicación, y si bien obra la firma de “Osbaldo Cuello”, a quien supuestamente se la entregaron, su defensor dijo desconocer a esa persona. Además de lo anterior, y pese a obrar en la actuación los datos correspondientes al correo electrónico y los teléfonos de su representante, tampoco se intentó la comunicación por esos canales. Por lo que su ausencia a la 2Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO lectura de sentencia en segunda instancia es “atribuible a un caso fortuito”. Sostiene que este proceder desconoce el contenido de los artículos 169 y 172 del Código de Procedimiento Penal, y el principio de la doble conformidad, por tratarse de la primera condena. Agregó que no pretende dejar sin efectos la audiencia de lectura, sino que el Tribunal demandado acepte que la inasistencia de la defensa tuvo origen en un evento fortuito.

primera condena. Agregó que no pretende dejar sin efectos la audiencia de lectura, sino que el Tribunal demandado acepte que la inasistencia de la defensa tuvo origen en un evento fortuito. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad. En consecuencia, proceder a notificar al defensor la sentencia de segunda instancia para poder ejercer el recurso especial de impugnación. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 18 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a l Tribunal Superior de Valledupar–Sala Penal-, al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del mismo lugar. Vinculó al contradictorio, en calidad de terceros con interés legítimo, al representante del Ministerio Público 3Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098

KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO

(Procurador Judicial 177) y a las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal seguido en contra de LÓPEZ CANO. El Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, efectuó una relación de las actuaciones adelantadas al interior del proceso 200016001074201300877 objeto de censura , e informó que el 23 de Septiembre de 2019 fue remitido al centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad.

proceso 200016001074201300877 objeto de censura , e informó que el 23 de Septiembre de 2019 fue remitido al centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad. La empresa de correos 472, informó que efectuado el rastreo de la pieza postal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 la Resolución 3095 de 2011, “Por medio de la cual se definen los parámetros y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega ”, a través del aplicativo SIPOST , evidenci ó que el envío del correo certificado nacional, con número de guía RA135418166CO, no fue entregado a su destino, según causal “CERRADO SEGUNDA VEZ ”, razón por la cual el 18 de junio de 2019 procedió a realizar la devolución al remitente. En relación con la comunicación RA135418152CO, indicó haberla entregado a su destino el día 14 de junio del mismo año, de acuerdo con la guía digitalizada en el portal oficial www.4-72.com.co, de lo cual adjuntó copia. La Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar, se refirió a la actuación adelantada por ese despacho frente al recurso que 4Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO propuso contra la sentencia de primera instancia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, donde de acuerdo con las copias de los mismos documentos

KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO propuso contra la sentencia de primera instancia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, donde de acuerdo con las copias de los mismos documentos allegados por el accionante a la demanda se pone en evidencia que el trámite de citación y comunicación a las partes, se adelantó conforme a l artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. El Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar se refirió al contenido del artículo 169 de la Ley 906/04 y al desarrollo jurisprudencial que de esa norma se ha hecho, destacando el deber que tiene la judicatura a la hora de notificar a las partes dentro de un proceso. Manifestó que si la citación para la audiencia de segunda instancia, remitida al procesado, fue devuelta sin haber sido entregada a su destinatario por encontrarse la vivienda cerrada, y tampoco se enteró a su defensor, pudo haberse gestado una omisión judicial capaz de cercenar derechos fundamentales de incalculable valía como la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, cuya protección no tiene otro camino que la tutela. Hizo énfasis en que el fallo el tribunal se profirió por fuera del término legal y que esto exigía aplicar con mayor rigurosidad el contenido del inciso final del artículo 169, esto es, enviar comunicación escrita y oportuna al procesado y su defensor, concediéndoles la oportunidad de justificar su ausencia y de controvertir la decisión. 5Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098

es, enviar comunicación escrita y oportuna al procesado y su defensor, concediéndoles la oportunidad de justificar su ausencia y de controvertir la decisión. 5Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO Precisó que, en caso de acreditarse que la citación se cumplió debidamente, la responsabilidad se trasladaría de una presunta omisión de la judicatura a la incuria del actor, pero ningún interés “tendría la defensa para tratar de sacar ventaja de su propia negligencia”. Apoyado en estos argumentos, solicitó conceder al demandante la oportunidad de controvertir la sentencia por vía de casación, o de impugnación especial buscando la doble conformidad, de comprobarse la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Valledupar. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la Corporación accionada, lesionó algún derecho fundamental de KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO durante el trámite correspondiente a la notificación de la audiencia de lectura de fallo del 21 de junio de 2019, emanado del Tribunal Superior de Valledupar. 6Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la

KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El accionante alega que sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa fueron quebrantados en la actuación penal seguida en su contra, porque tanto él como su abogado de confianza no fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, realizada el 21 de junio de 2020. El derecho al debido proceso exige que las actuaciones judiciales y administrativas se ajusten a las reglas básicas previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, entre las que se cuentan el derecho del procesado a un proceso público, a probar y contraprobar, a ser oído y vencido en juicio, a impugnar la sentencia condenatoria, y en general, a ejercer el derecho de defensa sin trabas ni limitaciones. 7Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO El debido proceso público implica, de una parte, el derecho del procesado a tener conocimiento de su existencia, su trámite, sus actuaciones y decisiones, y a intervenir en el

KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO El debido proceso público implica, de una parte, el derecho del procesado a tener conocimiento de su existencia, su trámite, sus actuaciones y decisiones, y a intervenir en el mismo, en aras de garantizar los derechos la defensa, contradicción e impugnación oportunas, y de otra, el derecho de la ciudadanía de informarse de su adelantamiento y de ejercer control social. Con el fin de garantizar el ejercicio de estos derechos por parte del procesado, los procedimientos prevén las figuras de las notificaciones y citaciones, que no son otra cosa que los medios o instrumentos que la justicia utiliza para asegurarse que el procesado y las partes tengan conocimiento oportuno de la realización de las audiencias o trámites especiales en los cuales deban intervenir, y de sus decisiones. El incumplimiento de este procedimiento, o su ejercicio irregular, cuando la normatividad legal exige su realización, puede erigirse en motivo de nulidad de lo actuado, de demostrarse que por causa del mismo se afectó un derecho fundamental, y por ende en una vía de hecho por defecto procedimental, que autoriza la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el derecho y asegurar su indemnidad. El accionante, como ya se indicó, alega que sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa fueron 8Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO quebrantados en la actuación penal seguida en su contra, porque ni él ni su abogado fueron debidamente notificados

8Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO quebrantados en la actuación penal seguida en su contra, porque ni él ni su abogado fueron debidamente notificados de la realización de la audiencia de lectura de fallo que se realizó el 21 de junio de 2019, y que esto les impidió asistir y recurrir la sentencia, con afectación de los derechos de contradicción, impugnación y doble conformidad, porque esto determinó que quedara ejecutoriada. Antes de entrar en el análisis de lo acontecido en este caso, debe precisarse que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Tribunal Superior de la misma ciudad, omitieron pronunciarse sobre los hechos que sustentan la acción , razón por la cual, en lo que tiene que ver con sus actuaciones, se aplicará lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De los anexos incorporados por el accionante, se establece que el oficio No. 7298 del 12 de junio de 2019, dirigido a KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO a la dirección MZ L casa 486 Nuevo Milenio, de Valledupar (César), a través de la empresa 472, por medio del cual se le informaba que la audiencia de lectura del fallo se realizaría el 21 de junio de 2019, fue devuelto por la causal “cerrada”, debido a que, según lo expuso el accionante, se dirigió a una dirección donde ya no viven sus padres. Esta devolución fue corroborada por la empresa 472,

2019, fue devuelto por la causal “cerrada”, debido a que, según lo expuso el accionante, se dirigió a una dirección donde ya no viven sus padres. Esta devolución fue corroborada por la empresa 472, 9Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO que informó que la referida comunicación no se entregó a su destinatario, por la causal “cerrada por segunda vez”, motivo por el cual procedió a realizar su devolución. En cuanto a la misiva No. 7299, también del 12 de junio de 2019, dirigida al defensor a la carrera 22 No. 28-03 barrio primero de mayo de la misma ciudad, fue recibida por “Osbaldo Cuello”, de quien no se suministra información, pero de acuerdo a lo también manifestado por el libelista, el abogado tampoco la recibió. Esa afirmación, no desvirtuada por las partes accionadas, es igualmente corroborada por la empresa 472. El accionante sostiene que a pesar de obrar en la actuación los datos correspondientes al correo electrónico y los teléfonos de su representante, la judicatura no intentó la comunicación por esos canales, afirmación que debe tenerse por cierta, por cuanto el tribunal, como ya se dijo, que era el llamado a desvirtuarla, omitió pronunciarse al respecto, y en la actuación no aparece constancia de que estas alternativas de búsqueda se hubieran agotado. La devolución de la citación remitida al procesado por la causal “cerrado por segunda vez”, lejos erigirse en prueba del deber cumplido, constituía una voz de alerta y en un

de búsqueda se hubieran agotado. La devolución de la citación remitida al procesado por la causal “cerrado por segunda vez”, lejos erigirse en prueba del deber cumplido, constituía una voz de alerta y en un llamado a agotar las restantes posibilidades de comunicación que se tenían a disposición, con el fin de que el procesado o su defensor tuvieran conocimiento de la realización de la audiencia, pues era evidente que la citación no había llegado 10Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO a su destino, y que se requería intentar por otros medios para asegurar sus derechos. El artículo 172 de la Ley 906 de 2004, normatividad que sirvió de marco procesal a este caso, no solo permite utilizar todos los medios técnico posibles que garanticen la eficacia de la citación, sino que ordena guardar especial cuidado para lograr que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de su existencia, con mayor razón cuando, como en este caso, se trataba de la audiencia de lectura de un fallo que mutaba una decisión absolutoria en condenatoria.

Como las conclusiones que se siguen de los elementos de prueba aportados a la actuación, es que las comunicaciones dirigidas al procesado KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO y de su defensor no las recibieron, y que la judicatura no agotó las alternativas de que disponía para lograr su ubicación y comparecencia, no existe duda que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, que terminó por vulnerar el derecho del procesado a impugnar la primera condena.

lograr su ubicación y comparecencia, no existe duda que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, que terminó por vulnerar el derecho del procesado a impugnar la primera condena. Se accederá, por tanto, al amparo constitucional solicitado, con el fin, únicamente, de que el accionante puede ejercer el derecho de impugnación frente al fallo de condena. Por tanto, atendiendo a que se está en presencia de una inasistencia debidamente justificada, se ordenará al tribunal que así lo declare y habilite a partir de ese momento los términos legales, con los referidos fines, con arreglo a lo 11Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO dispuesto en los artículos 169 y 178 del estatuto procesal penal y lo resuelto por esta corporación en la decisión AP1263-2019, de abril 3 de 2019 del radicado 54215. Para estos efectos, el tribunal deberá solicitar de manera inmediata y con carácter urgente el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila la sanción impuesta al procesado KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO, a donde se informará y remitirá igualmente copia de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO. En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Valledupar declarar justificada la inasistencia del accionante y su defensor a la audiencia de lectura de fallo y habilitar los términos legales para que pueda ejercer el derecho de impugnación.

2. Comunicar esta decisión al juez ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la sanción impuesta al

12Tutela de 1ª instancia N°. 1168/111098 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO accionante KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO, para los fines pertinentes.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...