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CSJ - STP6535-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6535-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6535-2022 Radicación N.° 123891 Acta 112 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA frente al fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Especializada Gaula de esa ciudad.CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “Del escrito de acción de tutela, se observa que el actor manifiesta textualmente, que realizó dos denuncias en contra del ciudadano RICARDO MEDINA CALDERON y otros; por los delitos de chantaje, hurto, extorsión y secuestro de una tractomula. Menciona que, la FISCALIA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL GAULA notificó dos veces al denunciado y a su señora esposa RAIZA PAOLA MANJARREZ; además a otra persona relacionada con dicha denuncia como el señor EDWIN ANTONIO SALAS. Continúa indicando que el proceso en mención se encontraba en la Fiscalía 90 local de Barranquilla y luego realizaron el traslado del proceso a la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla. El

Continúa indicando que el proceso en mención se encontraba en la Fiscalía 90 local de Barranquilla y luego realizaron el traslado del proceso a la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla. El peticionario al evidenciar diligencias en las actuaciones por parte de la Fiscalía, decidió radicar unos cuestionarios de preguntas. Además de lo anterior, existen denuncias presentadas ante la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla delegada ante el GAULA, sin embargo, las partes denunciadas no han comparecido, por lo que el reclamante solicitó la captura de dichas personas a la fiscal del caso. Señala que dicha entidad le expresó que, se debía realizar una tercera notificación para solicitar las ordenes de captura correspondiente. Así las cosas, considera el accionante que le han transgredido su derechos fundamental al debido proceso, toda vez que según su dicho, la Fiscalía General de la Nación, no ha mostrado resultado dentro de la denuncia por él presentada, realizando valoraciones subjetivas respecto del curso que se le ha dado a dichas investigaciones”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado tras evidenciar que las denuncias presentadas por el actor datan del año 2021 (080016001257-202-151343 y 080016001257-2021-62399), por lo que la Fiscalía accionada se 2CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia encuentra dentro del termino legal correspondiente para realizar las investigaciones y averiguaciones pertinentes

2CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia encuentra dentro del termino legal correspondiente para realizar las investigaciones y averiguaciones pertinentes (artículo 175 de la Ley 906 de 2004). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, quien reiteró los argumentos propuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que “se omitió y se denegó el debido tramite [sic] que se debió dar en su momento a todo lo denunciado, y es ahí en cuestionar a las varias Fiscalías que actuaron o que les correspondió”. Por otro lado, censura que “a DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, junto con más Magistrados, en Tutelas anteriores se ha denunciado, dado a su no transparencia, y como si el tráfico de influencia ya fuera la conveniencia, ahora, que las denuncias ante las Fiscalías Delegadas ante la Corte, la comisión de Acusación no hubieran prosperado, menos que se hubiera investigado a fondo, ello no es responsabilidad del suscrito, que existan esas redes criminales tolerantes y avaladoras de impunidades”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1.- Que se tenga en cuenta en todo lo ya expresado en cada punto, parte de pruebas ante el debido tramite [sic] que se debe dar, y los debidos traslados a todos y cada uno sin ninguna traba, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, lo cual se deben tener en cuenta todos los artículos penales y demás anteriormente ya relacionados en el punto 7, parte de

dar, y los debidos traslados a todos y cada uno sin ninguna traba, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, lo cual se deben tener en cuenta todos los artículos penales y demás anteriormente ya relacionados en el punto 7, parte de hechos, y demás, de no ser así cuando se puede conseguir una depuración, y como si verdaderamente existiera nuevos profesionales pero ya temerosos de Dios y conocedores de las escrituras. 3CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia 2.- En razón a lo ya expresado, que se decrete la nulidad y revocatoria de todo lo actuado por el Tribunal, para que a su vez se le dé traslado de la Tutela a la parte accionada, para que se pronuncien a fondo a lo relacionado en cada punto, y de esa forma no violar la debida contradicción, por ende la violación al debido proceso, más, que la Tutela no es contra los Magistrados del Tribunal, sino contra la Fiscalía Primera Delegada ante el GAULA, que funciona en el edificio MANZUR, y que también cuestiona a las demás Fiscalías que tienen pleno conocimiento de todo lo denunciado, y ocultaron, omitieron, denegaron los verdaderos tramites, y en su debido tiempo, que se debió dar a lo denunciado. 3.- Siendo que la Fiscalía del GAULA me afirmo [sic] no poder ordenar las capturas hasta tanto no se cumpliera con la tercera notificación, y habiéndose cumplido ya con la segunda notificación, para no perjudicar a la parte denunciada, la Fiscalía del GAULA omitió y oculto [sic] en ordenar la tercera

notificación, y habiéndose cumplido ya con la segunda notificación, para no perjudicar a la parte denunciada, la Fiscalía del GAULA omitió y oculto [sic] en ordenar la tercera notificación, siendo así, que se ordene sin ninguna traba llevar acabo la tercera notificación, y si no comparecen se ordene las capturas correspondientes, como si en verdad se tuviera en cuenta al denunciante, víctima y perjudicado, como si también existieran autoridades. 4.-A lo relacionado en el punto 6 parte de hechos, que se le dé el debido trámite correspondiente, y si ha bien no es de competencia, que sin tardanza se le dé traslado al competente, ante el debido tramite [sic] que se debe dar a lo relacionado en el punto 6 y demás puntos, como también teniendo en cuenta el contenido anexo. 5.- Dado a las no garantías de las Fiscalías accionadas y fiscalía del GAULA, que el Tribunal solicite los expedientes de lo denunciado, para después de llevar a cabo actas o inventarios a cada expediente folio por folio, con sus respectivas fechas, un resumen de cada contenido, para ya cumplido ello vincular también a los responsables. 6.- Como no solamente se cuestionan penalmente, sino disciplinariamente también, que se le dé traslado al competente, como si en verdad se le tuviera en cuenta al denunciante, víctima y perjudicado. 7.- Como el suscrito sigo siendo víctima, perjudicado, damnificado

como si en verdad se le tuviera en cuenta al denunciante, víctima y perjudicado. 7.- Como el suscrito sigo siendo víctima, perjudicado, damnificado por la misma justicia, defraudándome de esa manera, que me asignen un defensor de oficio dándole traslado al competente, de no ser así me seguirán violando todos mis derechos, el derecho a la igualdad, por ende, la violación al debido proceso. 8.- Como algo especial a nivel de cuestionamientos, que se tenga muy en cuenta todo lo relacionado en cada punto y lo relacionado 4CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia en la parte asunto y referencia, por ende, teniendo en cuenta todo el contenido de la Tutela. 9.- Qué [sic] a nivel de la IMPUGANCIÓN, DENUNCIA y REACUSACION [sic], que se le dé el debido trámite correspondiente, como si en verdad se le tuviera en cuenta al denunciante, víctima y perjudicado, y como si en verdad existiera la verdadera esencia de la justicia: pronta, oportuna, eficaz, eficiente y trasparente. 10.- Ante este concurso de violaciones y cuestionamientos penales, que se decrete una vigilancia especial, dándole traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna. 11.- Ante el concurso de cuestionamientos penales y disciplinarios de funcionarios, que se les decrete el impedimento a cualquier actuación de lo demandado y denunciado por el suscrito,

artículo 277 de la Carta Magna. 11.- Ante el concurso de cuestionamientos penales y disciplinarios de funcionarios, que se les decrete el impedimento a cualquier actuación de lo demandado y denunciado por el suscrito, decretándoles también la insubsistencia como funcionarios, dándole traslado al competente sin ninguna traba, y la misma Constitución establece: que el servidor público también debe colaborar con la justicia. 12.- Que el presente desatamiento sea diligenciado con funcionarios cristianos conocedores de las escrituras y no de parte de católicos, idolatras, masones, ateos, que son los mismos corruptos, tolerantes y avaladores de la impunidad, más que el suscrito soy de la tercera edad y he sido altamente víctima, perjudicado, dagnificado [sic] por la justicia, y si ha bien el principio de todas las cosas es el temor de Dios, menos esperar trasparencia con los que ni temor de Dios tienen, de ahí tanta impunidad a nivel institucional, no teniendo en cuenta que el fruto de la injusticia es por las que ha provenido el mayor generamiento [sic] de violencia. 13.- como también se enmarca cuestionamientos de Magistrados y Coordinador Delegado ante la Corte, que también se le dé traslado a la Comisión de Acusación, y como si existiera también el Consejo Superior de la Judicatura. 14.- Que cualquier actuación me informe a mi dirección por no saber manejar computador y no se deben aprovechar de esa circunstancialidad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5CUI 08001220400020220015001

el Consejo Superior de la Judicatura. 14.- Que cualquier actuación me informe a mi dirección por no saber manejar computador y no se deben aprovechar de esa circunstancialidad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA cuestiona, a través de la acción de amparo, que la Fiscalía Primera Especializada Gaula de Barranquilla no hubiera adelantado las actuaciones pertinentes para adoptar una decisión de fondo y ordenar la captura del indiciado en las indagaciones rad.: 080016001257-202hubiera adelantado las actuaciones pertinentes para adoptar una decisión de fondo y ordenar la captura del indiciado en las indagaciones rad.: 080016001257-202151343 y 080016001257-2021-62399.

Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 6CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia

4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar por lo siguiente: 4.1 Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de

por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen 7CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada,

pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de 8CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.2 Frente a las investigaciones en cuestión (rad.: 080016001257-2021-51343 y 080016001257-2021-62399), como bien lo afirmó el a quo, no se cumple ni siquiera el primer requisito, pues, a la fecha, la Fiscalía Primera Especializada Gaula de Barranquilla todavía está dentro del término señalado en la ley para adelantar la actuación judicial

requisito, pues, a la fecha, la Fiscalía Primera Especializada Gaula de Barranquilla todavía está dentro del término señalado en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues no ha transcurrido un plazo superior al de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004). Igualmente, el ente acusador acreditó que ha llevado a cabo diversas acciones para darle celeridad a la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer si se configuró el delito de extorsión o, en su defecto, el de hurto, como, por ejemplo, expedir órdenes de trabajo para obtener el teléfono del ciudadano Ricardo Medina Calderón, entre otras.

5. Por otro lado, no es de recibo que en la impugnación se argumente que los magistrados que conformaron la Sala

9CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia de Decisión de Tutelas que emitió la decisión impugnada o los funcionarios de la Fiscalía desplegaron alguna conducta que pueda ser constitutiva de una falta disciplinaria, porque, en su opinión, son “católicos, idolatras, masones, ateos, que son los mismos corruptos, tolerantes y avaladores de la impunidad”. Tampoco que requiera que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que declare “la insubsistencia como

los mismos corruptos, tolerantes y avaladores de la impunidad”. Tampoco que requiera que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que declare “la insubsistencia como funcionarios” o a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría que le brinden asistencia, pues todo esto supone hechos novedosos. En este sentido, el accionante pretende utilizar la impugnación para atribuir afectaciones distintas a las que fueron señaladas en la demanda de tutela, siendo que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y, por tanto, a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión (CSJ STP 21 nov. 2013, Rad. 70586).

6. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

10CUI 08001220400020220015001 Número Interno 123891 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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