CSJ - STP6535-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6535-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6535-2024 Radicación No. 137208 (Acta No. 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO ANDRÉS GÓMEZ , contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Se extrae de lo expuesto por el demandante en su escrito de tutela que:CUI 76001220400020240035401
Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación - Mediante providencia No.1322 del 23 de junio del año 2023, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, le niega la libertad condicional por la prohibición contenida en la ley 1121 de 2006, decisión apelada y confirmada por el Juzgado de conocimiento. - En dicha decisión no se tuvo en cuenta que su condena se logró “gracias a un preacuerdo y una colaboración efectiva con la justicia lo cual inhabilita la prohibición de conceder beneficios según la misma ley 1121”. - Refiere apartes de la sentencia C 757 de 2014.
“gracias a un preacuerdo y una colaboración efectiva con la justicia lo cual inhabilita la prohibición de conceder beneficios según la misma ley 1121”. - Refiere apartes de la sentencia C 757 de 2014.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple con las exigencias específicas para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional.
2. Encontró que la solicitud del accionante se orienta a reabrir debates ya resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes en el marco de su autonomía, sin que allí se evidencie un comportamiento arbitrario capaz de estructurar una vía de hecho.
3. Estimó que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor argumentativo suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el cual se le condenó, no es susceptible del beneficio de la libertad condicional.
2CUI 76001220400020240035401 Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación
4. En ese orden, no consideró vulneradas las garantías fundamentales del demandante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, al considerar que no han sido
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, al considerar que no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.
2. Como soporte argumentativo del anterior pedimento, la parte recurrente señaló que « (…) una condena en al (sic) que no se tenga en cuenta el comportamiento, la resocialización y readaptación del condenado, quebranta los fines constitucionales de la pena y los principios rectores del código penal además de leyes internacionales».
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
3CUI 76001220400020240035401 Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
Impugnación 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76001220400020240035401 Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos
2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 76001220400020240035401 Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto:
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SERGIO ANDRÉS GÓMEZ, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
6CUI 76001220400020240035401 Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación 3.2. En el caso concreto, las partes están legitimadas por activa y por pasiva, en tanto la acción de tutela fue presentada directamente por el supuesto afectado, y por cuanto se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, i) el asunto sometido es de relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra las decisiones judiciales no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; iii) se cumple con el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable. 3.3. Aunado a ello, iv) se cuestiona una irregularidad sustancial relacionada con la revocatoria de la libertad condicional; v) en el escrito
margen temporal razonable. 3.3. Aunado a ello, iv) se cuestiona una irregularidad sustancial relacionada con la revocatoria de la libertad condicional; v) en el escrito de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 3.4. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que, contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado al no advertir una vulneración a las garantías fundamentales del actor , la presente solicitud debió ser negada, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho; por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. 3.5. Respecto de la decisión emitida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -posteriormente confirmada el 23 de noviembre de esa anualidad por el Juzgado 7CUI 76001220400020240035401 Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta- , no se advierte la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque ciertamente el
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta- , no se advierte la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque ciertamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de subrogados penales a las personas que fueron condenadas por el delito de extorsión , como es el caso del accionante, a quien las autoridades accionadas le explicaron con suficiencia porqué esa normativa sí le es aplicable. 3.6. La Sala avala la posición de las autoridades accionadas, pues en diferentes oportunidades ha precisado que «(…) el artículo 26 de la Ley 1121 de [2006] y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»5. 3.7. Así, la Sala considera que las determinaciones atacadas no son irrazonables o arbitrarias; además, se constata que el sustento de la presente solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.8. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una
configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.8. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. 5 Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336. 8CUI 76001220400020240035401 Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación 3.9. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en relación con el accionante no hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
9CUI 76001220400020240035401 Rad. 137208 Sergio Andrés Gómez Impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10