CSJ - STP6536-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6536-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6536-2020 Radicación n.° 111721 (Aprobación Acta No. 176) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que estando recluido por cuenta del proceso 05001600000020170088500 se agravó su situación de salud y estuvo hospitalizado dos meses en el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, en donde, a pesar de haberle dado salida, no se conoce su diagnostico final, habida cuenta que sigue deteriorándose su salud; sin embargo, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tuvo en cuenta ello y negó su solicitud de cambio de medida de seguridad a domiciliaria por enfermedad grave, basándose en lo que reposa en el INPEC y no en la epicrisis existente en el
Medidas de Seguridad no tuvo en cuenta ello y negó su solicitud de cambio de medida de seguridad a domiciliaria por enfermedad grave, basándose en lo que reposa en el INPEC y no en la epicrisis existente en el mencionado centro hospitalario. Ello demuestra desconocimiento de su condición, pues varios galenos han referido incompatibilidad con la vida en reclusión, situación que no fue tenida en cuenta por el accionado. Por tanto, solicita se efectué una nueva valoración. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente el amparo deprecado, debido a que JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, para lograr lo 2Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación que se pretende, no agotó los recursos procedentes frente a la decisión objeto de reclamo. Por estos motivos, manifestó que, ya que el señor JOHAN DAVID DUQUE RÍOS cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión reprochada ante el juez que conoce su proceso, no puede pretender utilizar la acción constitucional como mecanismo alternativo o complementario a los establecidos por la ley, por lo que su solicitud se torna improcedente al carecer del requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas Reiteró que, su estado de salud es grave, por lo que no puede
primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas Reiteró que, su estado de salud es grave, por lo que no puede el juez constitucional indicar que cuenta con el recurso de reposición y apelación, cuando por las patologías que manifiesta tener, resulta más fácil contagiarse de COVID-19 y morir. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOHAN DAVID 3Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación DUQUE RÍOS, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios para obtener su pretensión, a saber, la interposición de recursos contra la determinación adoptada por el juzgado accionado para controvertir su decisión.
los mecanismos de defensa ordinarios para obtener su pretensión, a saber, la interposición de recursos contra la determinación adoptada por el juzgado accionado para controvertir su decisión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 4Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la
amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de 5Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación
constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de 5Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se
repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que JOHAN DAVID 6Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación DUQUE RÍOS considera que presenta estado de salud grave por enfermedad, el cual es incompatible con la vida en centro de reclusión. No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario es inidóneo e ineficaz ni, tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Ahora bien, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala
inidóneo e ineficaz ni, tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Ahora bien, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que de los archivos anexados al expediente, no se demuestra el estado actual de salud de JOHAN DAVID DUQUE RÍOS ; más allá de lo manifestado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual por medio de dictamen médico legal No. UBSC-DRBO-03976-C-202, concluyó que el accionante no presenta estado de salud grave por enfermedad, e impartió algunas recomendaciones y valoraciones para el señor JOHAN DAVID DUQUE RÍOS. Aunque no se desconoce que la patología alegada por el accionante, puede llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión o que los tratamientos a los cuales está siendo sometido pueden verse suspendidos por esta situación. 7Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación De igual forma, las personas internas en centros carcelarios que coticen a un régimen de salud privado tienen el derecho de acudir al mismo, aunque se encuentren privados de la libertad, por lo cual su situación actual, per se, no constituiría un impedimento para continuar con sus tratamientos, máxime cuando no se aportó ningún elemento de convencimiento que soportara las aparentes trabas que
constituiría un impedimento para continuar con sus tratamientos, máxime cuando no se aportó ningún elemento de convencimiento que soportara las aparentes trabas que está sufriendo por parte del centro carcelario. A pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación no puede ignorar las condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta oportunidad, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria actual causada por el virus Covid-19. Si bien JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, no se encuentra beneficiado de la prisión domiciliaria otorgada por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de la conducta punible imputada, lo cierto es que no se encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto para minimizar el riesgo de contagio: ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (…) c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis 8Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en
Impugnación reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal (…) PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Por estos motivos, y al no encontrarse acreditado en el expediente que, al interior del COMEB “La Picota”, se hayan adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de contagio del virus Covid-19 a JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, quien, debido a la enfermedad que padece, es considerado como un ciudadano de alto riesgo de complicaciones si llegase a contagiarse, en aras de proteger su derecho
quien, debido a la enfermedad que padece, es considerado como un ciudadano de alto riesgo de complicaciones si llegase a contagiarse, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud, se ordenará al COMEB “La Picota” que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial 9Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 de JOHAN DAVID DUQUE RÍOS. De igual forma, deberá informar las medidas implementadas tanto a su apoderado, como a esta Sala de Decisión de Tutela. Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en esta instancia es un criterio favorable acerca de un posible otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva por prisión domiciliaria por estado de grave enfermedad, o de la detención domiciliaria transitoria, al escapar esto de las competencias del Juez Constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del juez ordinario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud y a la vida de
JOHAN DAVID DUQUE RÍOS.
SEGUNDO. ORDENAR al COMEB “La Picota” que, en un 10Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 del interno
JOHAN DAVID DUQUE RÍOS.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11Rad. 111721 Johan David Duque Ríos Impugnación Secretaria 12