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CSJ - STP6536-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6536-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6536-2024 Radicación n.° 137548 (Acta No. 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de la sociedad HIPERTEXTO S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión a la acción de tutela 11001020500020240004300 (en adelante, 2024-00043).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Natalí Chamorro Galeano , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2024-00043.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240095000

Rad. 137548

HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela

1. Relata la parte accionante que, Natalí Chamorro Galeano presentó demanda constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la decisión emitida el 30 de noviembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral 2021-00501, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción formulada dentro del mismo por los demandados, esto es, la

noviembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral 2021-00501, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción formulada dentro del mismo por los demandados, esto es, la sociedad HIPERTEXTO S.A.S. y sus socios Andrea del Pilar Garcés González y Jaime Iván Hurtado Bonilla.

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante fallo de primera instancia del 31 de enero de 2024 (CSJ STL2277-2024), resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por NATALÍ CHAMORRO GALEANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 30 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.» 2CUI 11001020400020240095000 Rad. 137548

HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela

3. Lo anterior, al indicar que: «(…) la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico ante la falta de valoración de unas pruebas fundamentales en el proceso de la referencia, lo que conllevó a que, de forma errónea, concluyera que se configuró la prescripción de la acción, pues tal y como se demostró, la demanda se radicó el 2 de abril de 2019 y no en el término indicado por el Tribunal.»

4. Posteriormente, la sociedad HIPERTEXTO S.A.S. solicitó la nulidad del trámite constitucional surtido dentro del radicado 2024-00043, al manifestar lo siguiente: «1. Pese a las comunicaciones que elevé ante su despacho el 16 de enero de 2024 y el 9 de febrero de 2024 solicitando la notificación del trámite de tutela al correo de notificaciones judiciales de mi representado

info@hipertexto.com.co (conforme al certificado de existencia y representación legal que allegué en comunicación del 26 de enero de 2024) y al mío como su apoderada stefanialandaeta@zapatarios.com, hasta la fecha no hemos sido notificados del trámite de tutela. Así, no conocemos las piezas procesales del expediente y por tal motivo mi representada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de

hasta la fecha no hemos sido notificados del trámite de tutela. Así, no conocemos las piezas procesales del expediente y por tal motivo mi representada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, defensa y audiencia en la acción de tutela de la referencia.

2. Es de resaltar que, el correo info@hipertexto.com.co es el único correo electrónico que utiliza mi representada para recibir notificaciones. Así, aunque existan otros correos electrónicos con la extensión @hipertexto.com.co, varios de estos correos son correos en desuso o no son utilizados para recibir notificaciones.

3. En las referidas comunicaciones manifesté que HIPERTEXTO S.A.S. tuvo conocimiento de la acción de tutela, por cuenta de la respuesta

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HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela sobre la tutela que remitió el 24 de enero de 2024 el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá a su despacho pronunciándose, respuesta de la que nos copió el Juez 25 Laboral.

4. Verificando el día de hoy si se había producido alguna novedad en el trámite de tutela, en nuestra firma observamos que ya se había proferido sentencia el pasado 3 de marzo de 2024, de la cual no fuimos notificados hasta la fecha.»

5. Mediante proveído CSJ ATL570 del 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió descartar la nulidad invocada y estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL2277-2024. Esto,

5. Mediante proveído CSJ ATL570 del 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió descartar la nulidad invocada y estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL2277-2024. Esto, al indicar que: «la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a la sociedad Hipertexto S.A.S, se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, la Secretaría de Casación Laboral le dio a conocer del auto admisorio a la dirección de correo del peticionario y, adicionalmente, se hizo la notificación por aviso, para lo cual se le adjuntó la providencia, el escrito de tutela y sus anexos.»

6. Por la actuación reseñada, solicita la parte accionante las siguientes pretensiones: «1. Declare que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de HIPERTEXTO S.A.S. por no notificar a los correos info@hipertexto.com.co y stefanialandaetaQzapatarios.com la demanda y demás documentos del expediente de LA TUTELA, impidiendo la contradicción de HIPERTEXTO, pese a los memoriales radicados ante la Sala Laboral en el marco de trámite de LA TUTELA, lo que afectó el derecho de

contradicción de mi representada. 4CUI 11001020400020240095000 Rad. 137548

HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela

2. Como consecuencia del otorgamiento de la pretensión primera declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de LA TUTELA desde la expedición del auto admisorio de la acción de tutela.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se retrotraiga el trámite de LA TUTELA hasta el momento en el cual fue expedido el auto que admite la acción de tutela, para que se notifique a HIPERTEXTO S.A.S. dicha admisión de tutela y se adelante la acción constitucional dando traslado de todos los documentos del proceso a mi representada y a mí como su apoderada, permitiendo el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa y audiencia a HIPERTEXTO S.A.S. en su calidad de vinculada.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Mediante auto de 7 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 2024-00043 y aseveró que «no se vulneró el derecho al debido proceso invocado por la accionante por parte de esta Sala

Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 2024-00043 y aseveró que «no se vulneró el derecho al debido proceso invocado por la accionante por parte de esta Sala especializada, razón por la cual solicito se niegue el amparo deprecado.» 2.1. Resaltó que las providencias emitidas no fueron caprichosas, y aunque se pueda disentir de las mismas, no implica la transgresión de los 5CUI 11001020400020240095000 Rad. 137548

HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.

3. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En atención a la pretensión formulada por la parte accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al

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HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 3.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

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HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela

4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

5. Análisis del caso concreto: 5.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco de la acción de tutela 2024-00043 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de HIPERTEXTO S.A.S. 5.2. Descendiendo al caso subjudice se tiene que el presente asunto reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de HIPERTEXTO S.A.S. 5.3. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 20 de marzo de 2024. 5.4. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, emitido por la accionada el 31 de enero de la presente anualidad. 5.5. Finalmente, si bien se trata de una decisión de tutela, la objeción de la parte accionante al acudir al mecanismo constitucional se dirige a

emitido por la accionada el 31 de enero de la presente anualidad. 5.5. Finalmente, si bien se trata de una decisión de tutela, la objeción de la parte accionante al acudir al mecanismo constitucional se dirige a 8CUI 11001020400020240095000 Rad. 137548

HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela alegar un defecto procedimental absoluto con ocasión al trámite surtido dentro del mismo y la presunta indebida notificación a HIPERTEXTO S.A.S. 5.6. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la sociedad accionante. 5.7. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro de la acción de tutela de referencia, ya que no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos dentro del presente trámite constitucional. 5.8. Si bien la apoderada de HIPERTEXTO S.A.S. manifestó que dentro del asunto de referencia nunca se presentó la adecuada integración del contradictorio, lo cierto es que según lo relatado por la parte actora y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que mediante oficios del del 23 y 31 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó a la sociedad de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y remitió la respectiva demanda y sus anexos.

Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó a la sociedad de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y remitió la respectiva demanda y sus anexos. 5.9. Dicha notificación se surtió mediante el correo electrónico sac@hipertexto.com.co, además, a la dirección indicada por la sociedad para tal fin, esto es: info@hipertexto.com.co. 5.10. Notificada la decisión de primera instancia, HIPERTEXTO S.A.S. tenía la oportunidad de interponer el recurso de apelación al que 9CUI 11001020400020240095000 Rad. 137548

HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela había lugar dentro de los términos legales establecidos; sin embargo, el mismo no fue presentado y, por el contrario, se presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación, resuelta por la Sala accionada mediante proveído del 20 de marzo de 2024, donde se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no procedía tal pedimento. 5.11. Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del trámite constitucional, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 2024-00043 que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por HIPERTEXTO S.A.S. 5.12. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la sociedad actora, producto de las actuaciones de la

5.12. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la sociedad actora, producto de las actuaciones de la autoridad judicial accionada en el marco de la acción de tutela de referencia, razón por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de la sociedad HIPERTEXTO S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

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HIPERTEXTO S.A.S.

Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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