CSJ - STP6537-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6537-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6537-2022 Radicación n°. 123833 Acta 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DIANA MÓNICA VIVAS OSORIO, contra el fallo proferido el 30 de marzo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220038402 Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00002. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, salud, trabajo, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». Para respaldar su pretensión, relata que promovió proceso
a la vida digna, debido proceso, salud, trabajo, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». Para respaldar su pretensión, relata que promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación Nacional de Industriales ANI, en calidad de empleadora, y contra María Carolina Lorduy como jefe directa, para que se las condenara solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios por culpa patronal causados por el detrimento en su salud derivado de condiciones de acoso laboral, asunto que se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 17 de marzo de 2021. Afirma que, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante fallo de 21 de octubre de 2021. Aduce que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no tramitaron el juicio bajo la Ley 1010 de 2006; (ii) dieron por no demostrado, pese a que lo estaba, que fue objeto de acoso laboral; (iii) no apreciaron el dictamen pericial que se practicó; (iv) no advirtieron que su caso se conoció por el Comité de Convivencia de la empresa y, luego, por el Ministerio de Trabajo y (v) no valoraron su historia clínica, en la cual se demostró el nexo de causalidad entre el deterioro de su salud y las condiciones laborales en comento. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas
Ministerio de Trabajo y (v) no valoraron su historia clínica, en la cual se demostró el nexo de causalidad entre el deterioro de su salud y las condiciones laborales en comento. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin valor ni efecto jurídico las sentencias de 17 de marzo y 29 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.CUI 11001020500020220038402 Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 3 EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado al considerar, en primer término, que luego de revisada la decisión emitida por el Tribunal demandado no se advertía ninguna irregularidad que hiciera procedente la intervención del juez de tutela, pues se basó en planteamientos razonables y compatibles con las normas que regulaban la materia. Frente al argumento de la accionante relativo a que las autoridades demandadas no valoraron la prueba pericial, refirió que VIVAS OSORIO no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso, como lo era solicitar la adición del fallo, por lo que no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Adujo que tampoco era procedente adecuar el procedimiento a la Ley 1010 de 2006, debido a que la hoy accionante pedía el pago de perjuicios por culpa patronal y no la imposición de las sanciones previstas en dicha normatividad.
procedimiento a la Ley 1010 de 2006, debido a que la hoy accionante pedía el pago de perjuicios por culpa patronal y no la imposición de las sanciones previstas en dicha normatividad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de DIANA MÓNICA VIVAS OSORIO, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.CUI 11001020500020220038402 Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 4
Para el efecto argumentó que: i) las autoridades demandadas debieron adecuar el procedimiento a lo establecido en la Ley 1010 de 2006; ii) no aplicaron las facultades ultra y extra petita; iii) la demandante solicitó un nuevo dictamen pericial que fue negado; iv) las pruebas allegadas a las diligencias permitían demostrar que la enfermedad que padece la demandante es de origen laboral, que se ha extendido por más de 10 años y que la ANDI no ha acogido las recomendaciones médicas, por lo que en su caso, era procedente la protección solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para
vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venidoCUI 11001020500020220038402
Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 5 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibidem.CUI 11001020500020220038402 Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 6 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la
del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, DIANA MÓNICA VIVAS OSORIO cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 17 de marzo y 29 de octubre de 2021, a través de las cuales, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones indemnizatorias presentadas contra la Asociación Nacional de Industriales – ANDI. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220038402 Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 7 Al respecto, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, el reproche elevado por la accionante es, realmente, más un recurso ordinario que una afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9. Lo anterior, porque DIANA MÓNICA VIVAS OSORIO pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se condene a las demandadas en el proceso ordinario laboral, al pago de perjuicios, intereses legales, de mora, e indexación, entre otros; convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en
haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisada la providencia con la que concluyó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, 9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020220038402 Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 8 acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho , como
Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 8 acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho , como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, porque en la decisión del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de VIVAS OSORIO, contra el fallo del 12 de marzo de 2021, refirió que el problema jurídico era determinar «si la condición de salud de la trabajadora fue ocasionada por el acoso laboral y si este fue el desencadenante de su estado de salud, para obtener las condenas pretendidas en la demanda». Al respecto, indicó en primer término que no existía controversia en torno a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que DIANA MÓNICA VIVAS OSORIO presenta trastorno mixto de ansiedad y depresión calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como enfermedad de origen común. Además, adujo que como la hoy accionante pretendía que se determinara que la enfermedad que padece había sido ocasionada por el entorno laboral y en especial por el acoso laboral generado por su superior, lo procedente era que hubiera acudido al trámite establecido en la Ley 1010 de 2006, pero no había procedido a ello o, por lo menos, no estaba demostrado en la actuación.CUI 11001020500020220038402 Número interno 123833 Tutela impugnación
2006, pero no había procedido a ello o, por lo menos, no estaba demostrado en la actuación.CUI 11001020500020220038402 Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 9 Adicionalmente, refirió que revisadas las pruebas allegadas a las diligencias: […] no se puede concluir que existieran factores laborales que le generaran problemas de salud, respecto de los cuales la empresa hubiera sido negligente, pues se reitera que la enfermedad no fue calificada como de origen laboral y adicionalmente las demandadas desconocían que la demandante padecía problemas psiquiátricos, ya que solo tuvo conocimiento de los problemas de fibromialgia y la demandante no informó otros motivos para sus incapacidades. En cuanto a las recomendaciones para un posible traslado a otra ciudad, se resalta que en las recomendaciones (fl. 101) no se indica el cambio de ciudad o de puesto de trabajo y en su lugar se recomienda la “cercanía geográfica a su red de apoyo familiar y de fácil acceso a los servicios de psiquiatría y psicología”, por lo que no hay lugar a disponer un traslado que no fue recomendado por el médico tratante. De conformidad con lo expuesto, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes. En ese orden, advierte la Sala como lo dijo la primera instancia, que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de DIANA MÓNICA VIVAS OSORIO y no se advierte procedente la intervención del juez
invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de DIANA MÓNICA VIVAS OSORIO y no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante.CUI 11001020500020220038402 Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 10 De otro lado, si bien el impugnante indicó que en el trámite del proceso objeto de controversia se solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial que fue negado, no refirió que hubiera instaurado algún recurso contra dicha determinación, por lo que frente a tal aspecto, se advierte que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales pretende que el juez de tutela tenga en consideración dicha situación, cuando la misma no fue alegada al interior del proceso laboral cuestionado o por lo menos no se acreditó en el presente trámite. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 ,
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220038402
Número interno 123833 Tutela impugnación Diana Mónica Vivas Osorio 11 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria