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CSJ - STP6537-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6537-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6537-2024 Radicación n°. 137289 (Acta No. 118) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por OTONIEL PLAZAS MORENO a través de apoderado contra el fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó los derechos del accionante frente a la Fiscalía 47 Seccional de Guamo, Tolima, y las Oficinas de Tránsito y Trasporte tanto de dicho municipio como la de Pitalito, Huila, por la presunta vulneración de sus derechos.

II. ANTECEDENTES

1. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así:  «Del confuso escrito de tutela y sus anexos se infiere que el accionante, por conducto de mandatario, acudió al presente mecanismo constitucional en procura de obtener la protección de los aludidos bienes iusfundamentales con base en los siguientes fundamentos deCUI 73001220400020240026901

Impugnación tutela Rad. 137289

OTONIEL PLAZAS MORENO

2 hecho:  Es propietario de la motocicleta de placa HQE76G –adquirida en el concesionario Yamaha en el año 2023-, la cual, según la tarjeta de propiedad, se encuentra matriculada en la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Guamo, Tolima, entidad en la que ha venido cumpliendo con sus obligaciones tributarias desde esa anualidad.

propiedad, se encuentra matriculada en la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Guamo, Tolima, entidad en la que ha venido cumpliendo con sus obligaciones tributarias desde esa anualidad.  Al momento de comprar la “póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito” –SOAT-, le indicó el agente vendedor – sin precisar el nombreque sus datos de identificación personal no correspondían a los consignados en el Registro Único de Tránsito –RUNT-, pues en el sistema figuraba otro ciudadano como legítimo poseedor del velocípedo.  Debido a ello, se acercó a las oficinas de la entidad municipal para indagar lo que estaba ocurriendo y allí le informaron que tiempo atrás –no concreta fechase había surtido el trámite de traspaso y traslado de cuenta de la motocicleta a su par con sede en el municipio de Pitalito, Huila.  Ante tal situación, les manifestó que nunca había realizado ningún negocio jurídico traslaticio del derecho de dominio y seguramente se utilizaron documentos espurios para su realización. Por tal motivo, el director de aquella formuló la correspondiente denuncia y su instrucción se encuentra en etapa de indagación en el despacho de la fiscalía demandado.  Pese a los múltiples requerimientos tanto verbales como escritos que les ha direccionado a los accionados para que se disponga la anulación del trámite acotado administrativo, no ha obtenido una respuesta favorable, lo cual ha conllevado que si bien pueda usar el bien porque lo tiene bajo su custodia, se le impida disponer libremente sobre al mismo al carecer de la titularidad jurídica consignada en el registro

favorable, lo cual ha conllevado que si bien pueda usar el bien porque lo tiene bajo su custodia, se le impida disponer libremente sobre al mismo al carecer de la titularidad jurídica consignada en el registro automotor.CUI 73001220400020240026901 Impugnación tutela Rad. 137289 OTONIEL PLAZAS MORENO 3  Por lo tanto, solicita que a través de este mecanismo se ordene proceder de nuevo a la inscripción de su motocicleta en la oficina de tránsito en la cual primigeniamente se llevó a cabo su matrícula y, consecuente con ello, se anulen los efectos de la surtida ilegalmente.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 11 de abril de 2024 resolvió: «DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad invocados por OTONIEL PLAZAS MORENO, a través de apoderado.»

2. Consideró que OTONIEL PLAZAS MORENO cuenta con la posibilidad de acudir directamente al juez con funciones de control de garantías para que este determine si es dable adoptar las medidas para obtener el restablecimiento de sus derechos, los cuales consideró afectados por la comisión de la conducta punible atentatoria contra la fe pública referida, trámite en el que podrá exponer, como aquí lo hace, la necesidad de obtener la anulación del traspaso y traslado de cuenta de su vehículo automotor a la oficina de tránsito y transporte de Pitalito, Huila, y, como consecuencia de ello, el

anulación del traspaso y traslado de cuenta de su vehículo automotor a la oficina de tránsito y transporte de Pitalito, Huila, y, como consecuencia de ello, el retorno de la matrícula a la oficina inicial –Guamo, Tolima-.

3. Luego, como el actor tiene a su alcance un medio de defensa ordinario idóneo para debatir y solucionar en principio su situación, el cual resulta idóneo y razonable atendiendo las particularidades del caso, desacierta al pretender que el juez de amparo se abrogue la competencia para definir la ilicitud o no de las actuaciones administrativas denunciadas, pues, se reitera, ello es competencia exclusiva y excluyente del órgano de persecución penal.

Por eso está insatisfecho el requisito genérico de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, porque no demostró que está en situación de vulnerabilidad, o que es sujeto de especial protección por enfrentar un perjuicio irremediable, loCUI 73001220400020240026901 Impugnación tutela Rad. 137289 OTONIEL PLAZAS MORENO 4 cual excepcionalmente justificaría el amparo transitorio de los referidos derechos esenciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. OTONIEL PLAZAS MORENO a través de apoderado manifestó que no comparte la decisión «por cuanto mi representado se encuentra en una situación precaria económicamente por cuanto fue despedido del trabajo por no tener el único medio de trasporte el cual era la motocicleta, donde trabajaba como repartidor de comidas, y como víctima no cuenta con que sufragar los honorarios de un abogado penalista.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

tener el único medio de trasporte el cual era la motocicleta, donde trabajaba como repartidor de comidas, y como víctima no cuenta con que sufragar los honorarios de un abogado penalista.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otroCUI 73001220400020240026901

Impugnación tutela Rad. 137289 OTONIEL PLAZAS MORENO 5 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como dispone el artículo 32

contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Ahora bien, se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

5. No puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como alternativa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso concreto.

6. En el presente asunto, OTONIEL PLAZAS MORENO, a través de apoderado promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la presunta actitud renuente de los entes accionados en disponer que se permita la matrícula de su motocicleta de placa HQE76G en la sede donde inicialmente se encontraba desde la fecha de su adquisición, en tanto el traspaso de la propiedad y el

renuente de los entes accionados en disponer que se permita la matrícula de su motocicleta de placa HQE76G en la sede donde inicialmente se encontraba desde la fecha de su adquisición, en tanto el traspaso de la propiedad y el traslado de cuenta efectuados en noviembre de 2023 a la sede operativa de tránsito de Pitalito, Huila, fue el resultado de la comisión de un fraude criminal,CUI 73001220400020240026901 Impugnación tutela Rad. 137289 OTONIEL PLAZAS MORENO 6 pues, según afirmó, nunca realizó el negocio jurídico traslaticio del derecho de dominio que allí se materializó.

7. La Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

8. Ese mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es decir, es improcedente si el interesado disponía de otras acciones de defensa judicial. La tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como elemento supletorio de las normas procesales.

9. Un presupuesto de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en la respectiva actuación.

10. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si la actuación del

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en la respectiva actuación.

10. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, en este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que se pueda acudir para tal fin a la tutela.

11. En el caso en concreto, la actuación a la que refiere el accionante se encuentra en curso, lo que significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar la etapa de indagación preliminar, es en aquél donde deben agotarse las discusiones relacionadas con el mismo, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del proceso.

12. Respecto de la investigación que se adelanta en la Fiscalía 47

Seccional del Guamo (Tolima), el tribunal indicó que «que el señor OTONIELCUI 73001220400020240026901 Impugnación tutela Rad. 137289

OTONIEL PLAZAS MORENO

7 PLAZAS MORENO, en su condición de víctima en la indagación preliminar que actualmente adelanta el despacho de la fiscalía accionada, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante el juez con funciones de control de garantías para que este determine si es dable adoptar las medidas encaminadas a obtener el restablecimiento de sus derechos, los cuales considera afectados por la comisión de la conducta punible atentatoria contra la fe pública referida.». El ente acusador está dentro del término para imputar o archivar y

a obtener el restablecimiento de sus derechos, los cuales considera afectados por la comisión de la conducta punible atentatoria contra la fe pública referida.». El ente acusador está dentro del término para imputar o archivar y las diligencias no han fenecido, y además acreditó haber actuado con diligencia en el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, lo que hace razonable que el a quo señalara la posible intervención de un juez de control de garantías para que decida sobre el punto propuesto por el actor. Por lo anterior consignó el colegiado que tampoco existe violación a los derechos fundamentales de los accionantes.

13. Ha sido reiterado por la Sala que ante la existencia de un proceso en curso no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal estudio, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte

Constitucional ha establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

14. Así, al estar aún en trámite, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y

14. Así, al estar aún en trámite, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículoCUI 73001220400020240026901

Impugnación tutela Rad. 137289 OTONIEL PLAZAS MORENO 8 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

15. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia, se recuerda, ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020240026901

Impugnación tutela Rad. 137289

OTONIEL PLAZAS MORENO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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