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CSJ - STP6538-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6538-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP6538-2020 Radicación #109439 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela presentada por FABIO PRIETO GARZÓN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección a los derechos fundamentales del accionante.Tutela 109439

FABIO PRIETO GARZÓN.

2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 54-001-31-05-004-201600613-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FABIO PRIETO GARZÓN laboró como líder de maquinaria para la empresa Agroindustrias de Tibú Ltda. del 3 de septiembre de 2013 al 1º de agosto de 2015, fecha en la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral.

Señaló el peticionario, que la liquidación de prestaciones sociales se realizó con una remuneración salarial inferior a la realmente devengada, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral. El conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante

salarial inferior a la realmente devengada, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral. El conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones del actor. Contra dicha decisión PRIETO GARZÓN interpuso recurso de apelación. El 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar, concedió la reliquidación del cálculo de las prestaciones sociales. Sin embargo, no impuso condena alguna por concepto de indemnización moratoria.Tutela 109439

FABIO PRIETO GARZÓN.

3 El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta profirió auto de obedecimiento en el que, advierte el interesado, nuevamente se omitió pronunciamiento sobre la indemnización moratoria demandada. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales FABIO PRIETO GARZÓN acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se revise la providencia del 17 de julio de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, así como las proferidas el 21 de septiembre de 2017 y 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, se dejen sin efectos y se ordene a dichas autoridades judiciales emitir un nuevo

y 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, se dejen sin efectos y se ordene a dichas autoridades judiciales emitir un nuevo pronunciamiento con plena observancia del debido proceso y el reconocimiento de las prestaciones sociales del actor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así como a los demás vinculados, y notificó la iniciación del trámite a las partes.

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que el peticionario expresó consideraciones de carácter subjetivo, y no precisó el defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal.Tutela 109439

FABIO PRIETO GARZÓN.

4 Mauricio Mario Vargas Giraldo, representante legal de la empresa Agroindustrias de Tibú Ltda., afirmó que la acción incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el solicitante no presentó recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta guardó silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció que las decisiones reprochadas por el actor no se tornan irracionales, pues fueron el resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente. Determinó que se dio aplicación al principio de consonancia contenido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez

la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente. Determinó que se dio aplicación al principio de consonancia contenido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que, en la apelación, el demandante no relacionó la solicitud de indemnización moratoria. Inconforme con lo anterior, FABIO PRIETO GARZÓN impugnó el fallo. Argumentó que el Tribunal, al omitir la imposición de la sanción moratoria solicitada, realizó una interpretación restringida del principio de consonancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109439

FABIO PRIETO GARZÓN.

5 Encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T–1217 de 2003). Más allá de lo anterior, los argumentos expuestos en las determinaciones cuestionadas no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

Más allá de lo anterior, los argumentos expuestos en las determinaciones cuestionadas no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, encontró que el demandante no demostró que el salario empleado para la liquidación de sus prestaciones no correspondía al efectivamente devengado, por lo que al verificar que la empresa realizó de forma efectiva el pago con base en el salario acordado en el contrato de trabajo, declaró la inexistencia de la obligación propuesta. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta evidenció que el recurso de apelación se orientó al reclamo de la liquidación final de prestaciones pagada a FABIO PRIETO GARZÓN. E xpuso, a partir de los desprendibles de nómina y extractos bancarios del actor, que los conceptos de «auxilio de rodamiento y bono de alimentación» constituían parte del salario percibido y, porTutela 109439 FABIO PRIETO GARZÓN. 6 tanto, se debía acceder a la reliquidación del cálculo de las prestaciones sociales. Ahora bien, acorde con la posición de la Sala de Casación Laboral, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de salarios y prestaciones no opera automáticamente ni es inexorable. Su concesión demanda que la parte interesada desvirtúe la presunción de buena fe

Casación Laboral, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de salarios y prestaciones no opera automáticamente ni es inexorable. Su concesión demanda que la parte interesada desvirtúe la presunción de buena fe en cabeza del empleador (CSJ SL, 20 sep. 2017. Rad. 55280). Sin embargo, ninguna consideración sobre el particular efectuó el accionante ni en este trámite ni el ordinario, toda vez que no indicó cuáles fueron esos elementos de juicio que se dejaron de lado, y hubiesen acreditado que la conducta asumida por la empresa Agroindustrias de Tibú Ltda. se dio en flagrante detrimento de sus derechos laborales. También se ofrece razonable la motivación expuesta en el auto del 11 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que se manifestó el acatamiento de la decisión del Tribunal, pues el mismo no podía pronunciarse frente a la sanción moratoria, toda vez que sobre dicho aspecto no se emitió ninguna orden. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables aTutela 109439 FABIO PRIETO GARZÓN. 7 partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones

7 partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

interpuesta por FABIO PRIETO GARZÓN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 109439

FABIO PRIETO GARZÓN.

8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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