CSJ - STP6538-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6538-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6538-2024 Radicación No. 137590 (Acta No. 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO , contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura -Comisión Nacional de Disciplina Judicialy el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTESCUI 11001023000020240055500
Tutela de Primera Instancia 137590
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
1. El accionante indicó que presentó derecho de petición el 15 de abril de 2024 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 3ª Seccional de Sincelejo, 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura -Comisión Nacional de Disciplina Judicialy el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo, en el que planteó interrogantes relacionados con la preclusión de la investigación adelantada en contra del abogado Enrique Carlos Román Estrada; la imputación de cargos al exjuez
Control de Garantías de Sincelejo, en el que planteó interrogantes relacionados con la preclusión de la investigación adelantada en contra del abogado Enrique Carlos Román Estrada; la imputación de cargos al exjuez Primero Promiscuo de Circuito de Corozal, y solicitó una compulsa de copias frente a la fiscal 3ª Seccional de Sincelejo, entre otros asuntos.
2. El actor refiere que a la fecha no ha recibido respuesta al derecho de petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 9 de mayo de 2024 esta Sala de tutelas avocó el conocimiento y corrió traslado al accionado a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales -Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que: «Es preciso señalar que la DAJ dio traslado de este asunto a la (i) Dirección Seccional Sucre, y en concreto, a la Fiscal 3° Seccional de Sincelejo y, a la (ii) Fiscalía 103 Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción con el fin de que se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, tal y como da cuenta
la siguiente imagen: 2CUI 11001023000020240055500 Tutela de Primera Instancia 137590 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO A su vez, la apoderada designada para la defensa del presente trámite se comunicó con la Dirección Seccional Sucre 7, dependencia que señaló
Tutela de Primera Instancia 137590 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO A su vez, la apoderada designada para la defensa del presente trámite se comunicó con la Dirección Seccional Sucre 7, dependencia que señaló que dará respuesta directamente a su Despacho al valorar los hechos de la tutela si lo estima pertinente. Por otra parte, la Fiscalía 103 delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción indicó que el 14 de mayo de 2024 brindó respuesta directamente a su Despacho judicial con todos los soportes que acreditan que se dio respuesta al derecho de petición del accionante allegando en total 4 archivos adjuntos (anexo 1). En esta línea, es necesario indicar que, conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, así como en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento, esta institución está compuesta por diferentes dependencias. Su organización permite que cada una de ellas, incluido el despacho de la Fiscal General de la Nación, sea competente para adelantar distintas funciones, por medio de las cuales se cumple como un todo con el fin constitucional y legal confiado al Ente investigador y acusador.»
3. Afirmó que el derecho de petición del 15 de abril de 2024 fue contestado por la Fiscalía 103 Delegada de la Dirección Especializada contra la corrupción el 30 de abril de 2024 siguiendo los parámetros que establece la Corte Constitucional, esto es, de fondo, de manera calara y congruente con lo requerido. Así mismo fue notificada al señor PRADA
contra la corrupción el 30 de abril de 2024 siguiendo los parámetros que establece la Corte Constitucional, esto es, de fondo, de manera calara y congruente con lo requerido. Así mismo fue notificada al señor PRADA CAMAÑO al correo electrónico aportado. 3CUI 11001023000020240055500 Tutela de Primera Instancia 137590
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4. Solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional, en consecuencia, que se desvincule a la Fiscalía General de la Nación.
5. El Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal -Dirección Especializada contra la Corrupciónmanifestó que frente al derecho de petición aludido por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO el día 30 de abril de 2024 le dio respuesta, así: «…que dispondrá lo pertinente en cuanto a solicitar audiencia de preclusión de investigación de la investigación al señor ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA ante los juzgados penales del circuito de Corozal. Igualmente se le informó que en lo que respecta a la fiscal Erika Gil Covilla ya se encuentra asignada una indagación en la Fiscalía 53
Delegada ante el Tribunal a donde puede dirigirse con sus peticiones.»
6. Consideró: «el descontento del señor IVAN DE JESÚS CAMAÑO en contra del abogado ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA; [sin embargo,] no puede pretender que este suscrito Fiscal sea el encargado de invalidar o nulitar la resolución 84065 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Fiscalía
contra del abogado ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA; [sin embargo,] no puede pretender que este suscrito Fiscal sea el encargado de invalidar o nulitar la resolución 84065 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, le precluyó la investigación al señor ROMAN ESTRADA»
7. Así mismo adjunto la respuesta del 30 de abril de 2024 brindada al accionante con el respectivo envío a los correos electrónicos
alolegallidersocial@gmail.com, alolegallidersocial@gmail.com del 7 de mayo de 2024.
8. Una magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que esa entidad
4CUI 11001023000020240055500 Tutela de Primera Instancia 137590 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que requirió se desvincule de la presente actuación.
9. El Fiscal 4 Seccional de Sincelejo – Unidad de Administración Públicaadujó que el 15 de mayo de 2024, hora15:09, dio respuesta al derecho de petición, la cual se envió al correo del peticionario
alolegallidersacial@gmail.com. 5CUI 11001023000020240055500 Tutela de Primera Instancia 137590
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10. El titular del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) contestó que ese despacho judicial a través de escrito del 22 de abril de 2024, notificado en la misma fecha, dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por
10CUI 11001023000020240055500 Tutela de Primera Instancia 137590 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO el accionante al correo electrónico alolegallidersocial@gmail.com. (Se anexa). Sincelejo, 22 de abril de 2024.
Señor:
IVAN DE JESUS PRADA CAMAÑO
E. S. D.
Ref.: RESPUESTA DE PETICION DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2024.
Cordial saludo, En atención a la petición de la referencia, procede este despacho a dar respuesta a la misma, de conformidad con lo siguiente:
Cordial saludo, En atención a la petición de la referencia, procede este despacho a dar respuesta a la misma, de conformidad con lo siguiente: Se le solicita colaborar con la fiscalía enviando las audiencias surtidas a la señora Fiscal General de la Nación para que compare la resolución 84065 de fecha 21 de mayo de 2021 con el caso que se desarrolla en su despacho identificada con el CUI: 700016001037-2010-00053 En atención al punto anterior, es pertinente indicarle que en este despacho judicial, el día 10 de abril de 2024, se adelantó audiencia de control de garantías de Formulación de Imputación en contra del señor IVAN FRANCISCO DAZA RAMIREZ dentro del proceso penal con CUI: 700016001037201000053, por reparto que nos correspondiera, en ese sentido, una vez evacuada dicha diligencia esta judicatura se desprende de dicho conocimiento y ordena su remisión al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad. Es así como, en caso de ser presentado el respectivo escrito de acusación por parte de la fiscalía que lleva la investigación, es sometida a reparto ante el Juez de conocimiento en turno. Cabe anotar que inicialmente, la solicitud de formulación de imputación realizada por la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, también incluía al señor ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA, pero dicho funcionario, según sus competencias, desistió de la solicitud frente al mismo. En ese orden de ideas, se debe mencionar que las partes procesales ya
ROMAN ESTRADA, pero dicho funcionario, según sus competencias, desistió de la solicitud frente al mismo. En ese orden de ideas, se debe mencionar que las partes procesales ya cuentan con las actas de la diligencia, las cuales les fueron remitidas por el despacho, incluido el delegado de la Fiscalía. Solicito su intervención para dar más claridad al proceso acorde a mis peticiones puesto es inconcebible que luego de trece años a uno de los presuntos delincuentes no se le imputara cargos, no se puede hablar de peculado a terceros sino hay ese tercero, por ellos se debe vincular al caso del señor Enrique Román, o en su defecto señora jueza tome los correctivos para salvaguardar el orden jurídico para evitar futuras nulidades por cuanto el señor IVAN DAZA NO opero solo ya que le imputan cargos por peculado a favor de terceros siendo el beneficiado
ENRIQUE ROMAN.
11CUI 11001023000020240055500 Tutela de Primera Instancia 137590 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO Es pertinente manifestarle que, tal como lo disponen los artículos 66, en concordancia con el 114 de la Ley 906 de del 2004, quien está llamado a ejercer la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, pues la misma tiene asignada la responsabilidad de investigar y acusar, por ende, está en cabeza de la misma determinar el rumbo de la investigación dentro del proceso penal CUI: 700016001037201000053, y verificar si existen méritos para vincular o no a otros sujetos procesales diferentes a los ya imputados, facultades que le son conferidas por el legislador.
dentro del proceso penal CUI: 700016001037201000053, y verificar si existen méritos para vincular o no a otros sujetos procesales diferentes a los ya imputados, facultades que le son conferidas por el legislador. Así pues, sobre esta actuación autónoma e independiente de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías no puede ejercer un control a su actividad acusatoria, más allá que la de salvaguardar los derechos y garantías de las partes intervinientes en la etapa de investigación, toda vez que no se encuentra dentro sus funciones, someter la autonomía del fiscal obligándolo a seguir adelante con determinada actuación. Finalmente, esta operadora judicial, lo invita a seguir colaborando armoniosamente con la administración de justicia, por lo que en caso de contar con elementos que sirvan a la investigación adelantada por la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal de la ciudad de Bogotá, encabezada por el Dr. PEDRO IVAN BONILLA ARCOS, sean puestos en su conocimiento. Atentamente
GISELLA MARIA DEL CARMEN ROSA MERCADO
JUEZ.
11. Indicó que la respuesta dada al accionante no vulnera en ninguna medida su derecho fundamental de petición, pues la misma es clara, coherente y acorde con lo pedido; aunado a lo anterior, la misma fue comunicada de manera efectiva y en debida forma, es decir, cumple con las exigencias propias del derecho fundamental de petición.
12. Por lo tanto, con base en los argumentos esbozados, solicitó, no amparar la presente acción de tutela ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. Por lo tanto, con base en los argumentos esbozados, solicitó, no amparar la presente acción de tutela ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12CUI 11001023000020240055500 Tutela de Primera Instancia 137590
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1. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 20211 esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, contra la Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo, la Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura -Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. 13CUI 11001023000020240055500 Tutela de Primera Instancia 137590
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2. En el caso bajo estudio, esta Corporación observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo invocado, por lo cual entrará a conocer de fondo.
3. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional resaltó que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
4. Con lo anterior, luego de revisar lo remitido por las accionadas en contestación a la demanda de tutela, la Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental de petición , dado que se demostró que hubo respuesta a las solicitudes del accionante mediante correos electrónicos
alolegallidersocial@gmail.com, como evidencian los oficios remitidos y las constancias de su envío.
5. Asimismo, las respuestas dadas al accionante fueron completas, ya que le proporcionaron la información solicitada con relación a los interrogantes relacionados con la preclusión de la investigación al abogado
las constancias de su envío.
5. Asimismo, las respuestas dadas al accionante fueron completas, ya que le proporcionaron la información solicitada con relación a los interrogantes relacionados con la preclusión de la investigación al abogado Enrique Carlos Román Estrada, la imputación de cargos al exjuez Primero Promiscuo del Circuito de C orozal, la solicitud de compulsa de copias frente a la Fiscal 4 Seccional de Sincelejo, entre otros asuntos. Además, se notificaron en debida forma al actor por medio del correo electrónico dispuesto para tal fin como se evidencia de la documentación allegada al expediente.
6. En tales condiciones, la respuesta emitida por las entidades accionadas, dentro del margen de sus competencias, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el
14CUI 11001023000020240055500 Tutela de Primera Instancia 137590 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO derecho fundamental de petición de IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, pues se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Con base en estos motivos, dado que las pretensiones de la parte recurrente fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. 1. NEGAR el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16