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CSJ - STP6539-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6539-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP6539-2020 Radicación #109591 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por EUGENIO PINEDA PUELLO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 52 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de septiembre de 2019, EUGENIO PINEDA PUELLO solicitó conocer el estado y dar impulso al procesoTUTELA 109591

EUGENIO PINEDA PUELLO con radicado #130016001128201709813, toda vez que han trascurrido más de 2 años desde la fecha que presentó la denuncia de los hechos constitutivos del delito de fraude a resolución administrativa de los cuales él y su compañera permanente son víctimas, sin que haya resultado alguno en la investigación. Manifestó la parte actora que la acción penal se encuentra cercana a la prescripción, por desinterés de la Fiscalía. Reveló, además, que al solicitar información al funcionario encargado de la investigación, se le dio a conocer que la orden de investigación había sido regresada por parte del Cuerpo Técnico de Investigación debido a la carga excesiva a la que se encuentran sometidos.

funcionario encargado de la investigación, se le dio a conocer que la orden de investigación había sido regresada por parte del Cuerpo Técnico de Investigación debido a la carga excesiva a la que se encuentran sometidos. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, la parte actora acudió a la acción de tutela y pidió que su denuncia sea resuelta en término y se apliquen las sanciones a las que haya lugar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes.

La Fiscalía Seccional 52 de Cartagena relacionó las actuaciones que se han llevado a cabo en el desarrollo del

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EUGENIO PINEDA PUELLO proceso y destacó que el 5 de diciembre de 2019 reasignó las actividades de investigación que habían sido regresadas por parte del CTI. Así mismo, expuso que en la actualidad el despacho tiene asignados 1100 procesos activos y para el año 2018 no contaba con asistente para el impulso de los mismos. La primera instancia negó el amparo demandado. Evidenció que el 18 de septiembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019 se emitieron órdenes a la policía judicial, con las cuales se dio impulso y trámite al proceso, por lo que no es posible predicar una actitud negligente por parte de la

de 2019 se emitieron órdenes a la policía judicial, con las cuales se dio impulso y trámite al proceso, por lo que no es posible predicar una actitud negligente por parte de la autoridad accionada, la cual ha realizado las actividades necesarias en el marco de sus funciones. Inconforme con la decisión EUGENIO PINEDA PUELLO la impugnó, sin aludir a los razonamientos del disenso. Manifestó que el funcionario que le notificó el fallo le impidió conocer el contenido del mismo, razón por la cual solicitó la imposición de la sanción correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la

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EUGENIO PINEDA PUELLO presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Sentencias T–215 de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 30 de septiembre de 2019, cuya desatención denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter procesal que

2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 30 de septiembre de 2019, cuya desatención denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como éste pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Adicionalmente, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se

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EUGENIO PINEDA PUELLO extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados. En el presente caso, se encuentran superados los términos en mención. No obstante, se destacan los razonamientos expuestos por el Despacho accionado, relacionados con las dificultades de carácter institucional derivadas de la devolución de la orden de investigación por

razonamientos expuestos por el Despacho accionado, relacionados con las dificultades de carácter institucional derivadas de la devolución de la orden de investigación por parte del CTI, así como la carga laboral del despacho y el periodo de ausencia de asistente de apoyo. Por lo que la mora en la indagación se encuentra debidamente justificada. De igual forma, durante el trámite se estableció que el 18 de septiembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2019 la Fiscalía accionada libró órdenes a policía judicial a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas, dando así el impulso y trámite necesario al proceso penal, situación perseguida por el demandante. Esta Sala de tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

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EUGENIO PINEDA PUELLO Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de

dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa. Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. Por último, la Sala advierte a EUGENIO PINEDA PUELLO que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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EUGENIO PINEDA PUELLO

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la acción de tutela interpuesta por

EUGENIO PINEDA PUELLO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la acción de tutela interpuesta por

EUGENIO PINEDA PUELLO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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