CSJ - STP6539-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6539-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6539-2022 Radicación No. 123944 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI 76001220400020220050301 Número interno 123944 Impugnación Farit Jiménez Castañeda Medidas de Seguridad, el Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Villahermosa y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados, todos de Cali. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA a 212 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Además, le negó la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria, razón por la cual, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Villahermosa de Cali. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante el cual en noviembre de 2021 el accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, pues según afirmó, cumple a cabalidad los requisitos de que trata el artículo 38 y 38B de la Ley 1709 de 2014. El 6 de diciembre de 2021, ese despacho judicial negó el otorgamiento del subrogado penal por expresa prohibición legal. Inconforme con la anterior determinación, JIMÉNEZ 1CUI 76001220400020220050301 Número interno 123944 Impugnación Farit Jiménez Castañeda CASTAÑEDA la apeló y el 4 de abril de 2022 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, la confirmó. Por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad acudió a la acción de tutela. Puntualizó que se le negó el subrogado aduciendo la gravedad de la conducta por la que fue condenado. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos los interlocutorios de 6 de diciembre de 2021 y 9 de marzo de este año y se ordene a las autoridades accionadas que le
gravedad de la conducta por la que fue condenado. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos los interlocutorios de 6 de diciembre de 2021 y 9 de marzo de este año y se ordene a las autoridades accionadas que le concedan el sustituto penal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que las decisiones que negaron el otorgamiento de la prisión domiciliaria son razonables. Indicó que el actor no allegó prueba que permita observar irregularidad alguna en la aplicación normativa y valoración que realizaron los Juzgados accionados. Además, señaló que el argumento para negar el sustituto pedido no fue la gravedad de la conducta, sino la prohibición establecida en el art. 38G de la Ley 1709 de 2014. Por último, añadió que la tutela no es una instancia adicional a la cual acudir con el fin de que se ordene un 2CUI 76001220400020220050301 Número interno 123944 Impugnación Farit Jiménez Castañeda nuevo pronunciamiento, pues ello desconocería los principios de independencia y autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN El 27 de abril de 2022, durante la notificación del fallo de primera instancia, el accionante impugnó la sentencia, sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia
indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA, al negarle el sustituto de la prisión domiciliaria. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte 3CUI 76001220400020220050301 Número interno 123944 Impugnación Farit Jiménez Castañeda accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, la providencia cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto
Adicional a esto, la providencia cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590/05). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se puedan insistir aspectos que ya fueron debatidos. Descendiendo al caso objeto de análisis, tal y como lo advirtió la primera instancia, los razonamientos plasmados en las decisiones del 6 de diciembre de 2021 y 9 de marzo de este año, mediante las cuales se negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria al demandante, se ajustan al análisis serio y ponderado de la normativa aplicable que, contrastada con la conducta por la que fue condenado el accionante, dio como resultado la imposibilidad de acceder al sustituto. Lo anterior, por cuanto para conceder la prisión domiciliaria, el juez de ejecución de penas debe atenerse a 4CUI 76001220400020220050301 Número interno 123944 Impugnación Farit Jiménez Castañeda las condiciones contenidas en los artículos 38, 38B y 38G del Código Penal; esta última norma establece que cuando se trate, entre otros, del delito de tráfico y porte de armas y
Impugnación Farit Jiménez Castañeda las condiciones contenidas en los artículos 38, 38B y 38G del Código Penal; esta última norma establece que cuando se trate, entre otros, del delito de tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos el mecanismo sustitutivo en mención está vedado. Tales argumentos fueron acogidos por los despachos accionados pues, JIMÉNEZ CASTAÑEDA fue condenado por la referida conducta punible , por ende, no es merecedor del mencionado beneficio, porque -se reiteraexiste una expresa prohibición legal. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 5CUI 76001220400020220050301 Número interno 123944 Impugnación Farit Jiménez Castañeda Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los
5CUI 76001220400020220050301 Número interno 123944 Impugnación Farit Jiménez Castañeda Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). En este caso, el amparo debe denegarse porque, aunque se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del trámite de tutela, no observó la Sala un defecto específico en las decisiones judiciales cuestionadas al realizar el estudio de fondo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6CUI 76001220400020220050301 Número interno 123944 Impugnación Farit Jiménez Castañeda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6CUI 76001220400020220050301 Número interno 123944 Impugnación Farit Jiménez Castañeda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7