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CSJ - STP6539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6539-2024 Radicación n.° 137586 (Acta No. 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA en condición de Directivo Nacional y afiliado a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines -Asonal Judicial S. Icontra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo con radicado 760012205000202200279 de ahora en adelante 2022-00279.

2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto en mención.CUI 11001020400020240097100

Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA advirtió que en contra de Asonal Judicial S.I se adelantó proceso especial de « calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo» , en el que se declaró la ilegalidad del cese de actividades incoada por la Fiscalía General de la Nación respecto de su suspensión en diferentes sedes de la Fiscalía Seccional de Cali, los

suspensión o paro colectivo de trabajo» , en el que se declaró la ilegalidad del cese de actividades incoada por la Fiscalía General de la Nación respecto de su suspensión en diferentes sedes de la Fiscalía Seccional de Cali, los días: 5, 10, 11, 17, 18, 19, 24, 26 de mayo, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de junio y 7, 12, 13 y 14 de julio de 2023.

2. La actuación la adelantó en primera instancia una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, considerando las directrices trazadas por esa Corporación sobre que ese trámite es especial, breve y sumario, de modo que debe surtirse en forma concentrada y bajo el concepto de un proceso plano (CSJ AL1796-2020).

3. El 24 de noviembre de 2022 el Tribunal de instancia decretó la ilegalidad del cese de actividades adelantado por Asonal Judicial S. I. en las sedes San Francisco, Santa Mónica, edificio Telecom y edificio Conquistadores de la Fiscalía General de la Nación en Cali, conforme a la causal establecida en el artículo 450, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, se abstuvo de imponer costas y previno a la organización sindical para que regresara a las actividades laborales, si aún no lo había hecho, y a la Fiscalía General de la Nación para que continuara la negociación colectiva y priorizara las necesidades del distrito especial de

Santiago de Cali.

4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Asociación

no lo había hecho, y a la Fiscalía General de la Nación para que continuara la negociación colectiva y priorizara las necesidades del distrito especial de Santiago de Cali.

4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Asociación

2CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines, Asonal Judicial S. I. interpuso el recurso de apelación en contra del anterior proveído.

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL2256-2023 del 22 de agosto de 2023, entre otros asuntos, resolvió «CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 24 de noviembre de 2022, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el interior del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES,

ASONAL JUDICIAL S. I.».

6. Expuso el accionante que las decisiones adoptadas por el colegiado laboral desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión, derecho a la protesta, derecho de asociación, por lo que debe declarar la “inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la sentencia de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el

libertad de expresión, derecho a la protesta, derecho de asociación, por lo que debe declarar la “inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la sentencia de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el pasado 22 de agosto y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos dicho fallo proferido el pasado 22 de agosto, anunciado por la Fiscalía el 26 de septiembre y conocido por mí el pasado 30 de octubre y en su lugar se profiera una nueva sentencia que respete integralmente mis derechos fundamentales”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y

3CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de mayo hogaño informó haber conocido de la acción de amparo instaurada por el demandante y citó la decisión adoptada mediante sentencia del 23 de agosto de 2022.

3. Asimismo, mediante escrito del 17 de mayo de 2024 dio alcance a la respuesta anteriormente referida. En este, indicó que también emitió la sentencia CSJ SL2256-2023 de 22 de agosto de 2023, que se notificó a las partes por edicto de 25 de septiembre de la misma anualidad dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo

sentencia CSJ SL2256-2023 de 22 de agosto de 2023, que se notificó a las partes por edicto de 25 de septiembre de la misma anualidad dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la organización recurrente, en la que declaró la ilegalidad del cese de actividades.

4. Destacó que, en el caso bajo examen, emitió tal determinación con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios obrantes en el expediente; luego, expone que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos que allí consignaron.

5. Por último, advirtió el incumplimiento de los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, situación que genera el fracaso del mecanismo invocado.

6. Carlos Roncancio Castillo, quien representa a la organización sindical Asonal Judicial en el marco del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de la huelga identificado con radicación 760012205000202200279, indicó lo siguiente: “ me permito a través del

4CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia presente escrito COADYUVAR la acción de tutela presentada por el accionante”.

4CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia presente escrito COADYUVAR la acción de tutela presentada por el accionante”.

7. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo la improcedencia de la presente acción constitucional puesto que se trata de un asunto que ataca uno de igual naturaleza, por lo que no cumple con la relevancia constitucional ni la inmediatez. Solicita que la acción de amparo se declare improcedente1.

8. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la petición de tutela instaurada JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA en condición de Directivo Nacional y afiliado a la Asociación Nacional De Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines -Asonal Judicial S. I- , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que 1 Tal como consta en memorial del 16 de mayo de 2024 en archivo 0010Memorial del expediente digital. 5CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad ( generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).

5. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 6CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la

de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

6. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto:

7. El promotor del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2256-2023 del 22 de agosto de 2023, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2022 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la Fiscalía General de la Nación contra la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines -Asonal Judicial S.I-, en la que declaró la ilegalidad del cese de actividades.

8. Sobre los requisitos generales, la Sala observa que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que no acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.

9. Basta con advertir que el 22 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió entre otros asuntos:

7CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García

9. Basta con advertir que el 22 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió entre otros asuntos:

7CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia «CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 24 de noviembre de 2022, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el interior del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y

AFINES, ASONAL JUDICIAL S. I».

10. Esta determinación se notificó por edicto del cual consta anotación de registro en la página de consulta procesos de la Rama Judicial, el cual se expuso el 25 de septiembre de 2023, y las actuaciones retornaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 2 de octubre de 2023.

11. Así las cosas, se superó la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento de amparo en tratándose de providencias judiciales.

12. La Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique un término para acudir a la jurisdicción en protección de los derechos transgredidos; no obstante, eso tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se

un término para acudir a la jurisdicción en protección de los derechos transgredidos; no obstante, eso tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo para desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues generaría inestabilidad jurídica y se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

13. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicando que si bien la tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos. Entre ellos se encuentra el principio de inmediatez,

8CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia según el cual la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge de que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

14. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional reiteró que no existe un término de caducidad para la acción de tutela, pero el de 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos para ejercerla, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

15. Al respecto la sentencia SU184 de 2019, expone: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

16. En el asunto bajo examen, la decisión que ataca la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida 22 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se confirmó la declaratoria de ilegalidad de cese de actividades en el proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo con radicado 202200279. Es evidente, entonces, que el accionante desbordo lo que es

9CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia considerado como un plazo razonable para esta Sala.

17. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.

17. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.

18. Es preciso aclarar que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala),

19. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en especial el de inmediatez, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia

V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA en condición de Directivo Nacional y afiliado a la Asociación Nacional De Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines -Asonal Judicial S. Ipor las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

11CUI 11001020400020240097100 Número Interno 137586 José Freddy Restrepo García Tutela 1ª Instancia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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