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CSJ - STP654-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP654-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP654-2020 Radicación N.° 108550 Acta 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00189-01.Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 108550 Beatriz Helena Palacio Saavedra ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: A través de apoderada judicial, la accionante instauró el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial convocadas, por la sentencia emitida en la segunda instancia al interior del decurso atrás mencionado. Afirmó, para respaldar la solicitud de salvaguarda que, ante el

vulnerados por la autoridad judicial convocadas, por la sentencia emitida en la segunda instancia al interior del decurso atrás mencionado. Afirmó, para respaldar la solicitud de salvaguarda que, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Protección S.A. enviar sus aportes al Régimen de Prima Media, así como que se condenara a Colpensiones a aceptar sus cotizaciones y a registrarla como su afiliada desde el 17 de agosto de 1981, sin solución de continuidad; que, por sentencia del 3 de octubre de 2018, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia del 10 de julio de 2019, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación. Explicó que nació el 7 de febrero de 1961 y se afilió al Sistema General de Pensiones el 17 de agosto de 1981; que «cotizó más de 1362 semanas», de las cuales 343,29 fueron efectuadas al antiguo Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se encontraba afiliada para el 1 de abril de 1994. Manifestó que el 30 de septiembre de 1994, se trasladó al R.A.I.S.,

Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se encontraba afiliada para el 1 de abril de 1994. Manifestó que el 30 de septiembre de 1994, se trasladó al R.A.I.S., sin que se le informara cuáles iban a ser las consecuencias de esa decisión, pues ni siquiera le elaboraron una proyección que le permitiera saber el posible monto de su mesada pensional. Aseveró que el ad quem incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta las situaciones expuestas en la demanda, ni las pruebas aportadas al proceso, las que, en su criterio, daban muestra de 2Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 108550 Beatriz Helena Palacio Saavedra que no le fue brindada ningún tipo de información para tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional. Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, para que, en su lugar, se tomara otra determinación «conforme a derecho y de acuerdo con el acervo probatorio allegado». Subsidiariamente, solicitó que, hasta tanto se desatara el recurso extraordinario interpuesto, se ordenara «el pago de las mesadas pensionales como si estuviera afiliada al fondo público (COLPENSIONES)». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras advertir que la accionante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela. Explicó que ello sucedía porque estaba en trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal.

LA IMPUGNACIÓN

demanda tras advertir que la accionante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela. Explicó que ello sucedía porque estaba en trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal. LA IMPUGNACIÓN La propone la accionante. Estima que ha debido accederse al amparo, como mecanismo transitorio encaminado a proteger sus derechos hasta que se defina de fondo si le asiste o no derecho frente a los motivos que la llevaron a acudir a la justicia laboral, máxime que el recurso extraordinario puede tardarse alrededor de cinco (5) años y no cuenta con recursos económicos para subsistir. Pide, ante esa situación, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales, 3Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 108550 Beatriz Helena Palacio Saavedra dejando sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la

homóloga Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la

homóloga Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 108550 Beatriz Helena Palacio Saavedra procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA critica en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo

3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA critica en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad que negó declarar la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el envío de sus aportes al Régimen de Prima Media, pero lo cierto es que, como bien advirtió la Sala Laboral de esta Corporación, el asunto está en trámite, pendiente de que se presente la demanda de casación que procede contra la providencia de segundo nivel.

Por ende, al interior del cauce ordinario PALACIO SAAVEDRA tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados, por vía del recurso extraordinario. De otro lado, aunque la impugnante haya pretendido acreditar en esta sede la materialización de un perjuicio irremediable, la discusión sobre la ineficacia del traslado al 5Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 108550 Beatriz Helena Palacio Saavedra régimen de ahorro individual, que es en últimas su pretensión, solo puede ser definida por el cauce ordinario y no por esta vía extraordinaria. Lo anterior hace necesario que sea la autoridad judicial competente quien defina si se accede o no a sus pretensiones. Pero además, si BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA o su apoderado judicial consideran que existen

competente quien defina si se accede o no a sus pretensiones. Pero además, si BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA o su apoderado judicial consideran que existen circunstancias especialísimas para priorizar la resolución del recurso extraordinario, pueden acudir a la Sala de Casación Laboral con ese fin, en tanto «es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (CC T-945A/08). Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

6Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 108550 Beatriz Helena Palacio Saavedra CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 108550 Beatriz Helena Palacio Saavedra 8

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