CSJ - STP6540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP6540-2020 Radicación #109689 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela presentada por ANTONIO ÁVILA SUÁREZ,
DAIRA ANGELINA PETRO DÍAZ, EULALIA ISABEL ORTÍZ
GARCÍA, NURIS DEL SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN
JUDITH FUENTES COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO
PUENTE y YURIS MARGOTH MARTÍNEZ COAVAS, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 109689 ANTONIO ÁVILA SUÁREZ Y OTROS. 2 que negó la protección a los derechos fundamentales de los accionantes. A la acción fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2014-00117.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ANTONIO ÁVILA SUÁREZ, DAIRA ANGELINA PETRO
DÍAZ, EULALIA ISABEL ORTÍZ GARCÍA, NURIS DEL
SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN JUDITH FUENTES COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS MARGOTH MARTÍNEZ COAVAS, laboraron como aseadores
SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN JUDITH FUENTES COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS MARGOTH MARTÍNEZ COAVAS, laboraron como aseadores para la Fundación Ambiental de Servicios y la Empresa de Servicios Públicos de Aguas del Sinú S.A. E.S.P. desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 1° de enero de 2012. Su vinculación se dio por medio de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, los cuales se prorrogaron por varios periodos. El 18 de septiembre de 2014, los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral y, por esa vía, solicitaron que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta. Argumentaron, además, que fueron despedidos sin justa causa, pues nunca se les realizó algún llamado de atención ni se demostró el incumplimiento de sus actividades.Tutela 109689
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3 Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 31 de enero de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica declaró la existencia de un contrato realidad entre los demandantes y la Fundación Ambiental de Servicios y condenó, de manera solidaria, a la Empresa de Servicios Públicos de Aguas del Sinú S.A. E.S.P. al pago de las acreencias laborales que no fueron declaradas prescritas. La decisión fue apelada por ambas partes y la Sala Civil
solidaria, a la Empresa de Servicios Públicos de Aguas del Sinú S.A. E.S.P. al pago de las acreencias laborales que no fueron declaradas prescritas. La decisión fue apelada por ambas partes y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería la revocó el 13 de marzo de 2019. En su lugar, declaró la prescripción de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Exceptuó los aportes pensionales por ser imprescriptibles. Señalaron los accionantes que las decisiones adoptadas constituyen una violación sistemática de la ley sustancial y procedimental. Por tal motivo, al estimar desconocidos sus derechos fundamentales acudieron al juez de tutela. Su pretensión es que se dejen sin efecto las sentencias del 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y del 13 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y que se ordene a dichas autoridades emitir nuevo pronunciamiento en el que se condene al pago de sus prestaciones laborales.Tutela 109689
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las partes.
Dentro del término otorgado, las autoridades
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las partes. Dentro del término otorgado, las autoridades accionadas y demás vinculados guardaron silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció que el fallo laboral de segunda instancia fue proferido el 13 de marzo de 2019 y la acción de amparo radicada el 19 de noviembre siguiente, incumpliendo con ello el requisito de inmediatez. De igual forma, determinó que la decisión se basó en las pruebas obrantes en el expediente, que permitieron establecer el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas. Inconforme con lo anterior, los peticionarios impugnaron la providencia. Respecto del requisito de inmediatez, expusieron que solo tuvieron conocimiento de la decisión del Tribunal hasta junio de 2019, luego de solicitar copias de la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Así mismo, señalaron que el Tribunal de segunda instancia sustentó su decisión en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Fundación Ambiental deTutela 109689
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5 Servicios y, de manera sorpresiva, decretó la prescripción de las obligaciones en favor de ambas empresas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda
5 Servicios y, de manera sorpresiva, decretó la prescripción de las obligaciones en favor de ambas empresas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efecto las sentencias del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y del 13 de marzo siguiente emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y ordenar a dichas autoridades que, en su lugar, emitan un nuevo pronunciamiento, en el que se condene al pago de las acreencias laborales debidas a la parte actora. La jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 8 meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de inmediatez.Tutela 109689
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6 Los accionantes justificaron la tardanza argumentando que solo conocieron de la decisión de segunda instancia en junio de 2019, cuando el Juzgado Civil del Circuito de Lorica
ANTONIO ÁVILA SUÁREZ Y OTROS.
6 Los accionantes justificaron la tardanza argumentando que solo conocieron de la decisión de segunda instancia en junio de 2019, cuando el Juzgado Civil del Circuito de Lorica les expidió copias de la actuación. No obstante, esta manifestación no es de recibo, pues en virtud del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las providencias que se dictan en las audiencias públicas se notifican en estrados, y por tanto, sus efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento. De todas formas, más allá de lo anterior, los razonamientos expuestos en las determinaciones cuestionadas no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica estableció, en un ejercicio de interpretación jurídica, que con la presentación de la demanda se interrumpió el término de prescripción de las acreencias laborales, por lo que condenó al pago de aquellas que no se encontraban prescritas de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, el fallo de segunda instancia expuso que la prescripción de las obligaciones laborales puede interrumpirse a través de dos mecanismos. En primer lugar, de manera extrajudicial por medio del reclamo del empleado, en virtud de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
interrumpirse a través de dos mecanismos. En primer lugar, de manera extrajudicial por medio del reclamo del empleado, en virtud de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en segundo término, la presentación de la demanda,Tutela 109689 ANTONIO ÁVILA SUÁREZ Y OTROS. 7 en los parámetros señalados en el artículo 94 del Código General del Proceso. Este último escenario se consideró aplicable al caso bajo estudio (CSJ, SL9975-2017, 11 jul. 2017, Rad. 43135). En ese sentido, el Tribunal estableció la existencia de un litisconsorcio necesario entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguas del Sinú S.A. E.S.P. y la Fundación Ambiental de Servicios, pese a lo cual, a esta última no se le notificó del auto admisorio de la demanda dentro del año estipulado en el estatuto procesal, situación atribuible a la falta de diligencia de los demandantes. Declaró, por ende, la prescripción de las prestaciones causadas desde la generación del vínculo laboral, a excepción de los aportes pensionales. En ese orden, es manifiesto que los argumentos expuestos por los interesados no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las que, además, se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable y conforme a derecho, en tanto se les permitió a los actores el ejercicio de su defensa y la interposición de los medios de impugnación para exponer su inconformidad.
congruentes con el marco jurídico aplicable y conforme a derecho, en tanto se les permitió a los actores el ejercicio de su defensa y la interposición de los medios de impugnación para exponer su inconformidad. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109689
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela
interpuesta por ANTONIO ÁVILA SUÁREZ, DAIRA ANGELINA
PETRO DÍAZ, EULALIA ISABEL ORTÍZ GARCÍA, NURIS DEL
SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN JUDITH FUENTES
COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS
MARGOTH MARTÍNEZ COAVAS
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATETutela 109689
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria