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CSJ - STP6540-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6540-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6540-2022 Radicación No. 123401 (Aprobado Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NINFA INÉS RUIZ FRUTO y el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, invocado por HENRY JUNIOR GONZÁLEZ GÓMEZ, contra el juzgado recurrente.CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Se desprende de la demanda de amparo que, el señor HENRY GONZALEZ GÓMEZ, conforme a las previsiones del acuerdo No CSJATA14-647 del 06 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, participó en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles en la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Oficinas de Servicios y apoyo; habiendo superado todas las etapas del concurso.

para la conformación del Registro Seccional de Elegibles en la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Oficinas de Servicios y apoyo; habiendo superado todas las etapas del concurso. Para el 23 de diciembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura expidió la resolución CSJATA21-353 por la cual se formula la lista de elegibles ante el JUZGADO 10 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, con el fin de proveer el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL GRADO NOMINADO, en el que figura como único candidato, siendo comunicada al titular del despacho el 11 de enero de 2022, para que procediere con el respectivo nombramiento y posterior posesión, conforme a las previsiones de los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. Mediante resolución No 002 del 26 de enero de 2022, se realiza el nombramiento en propiedad del Sr. GONZALEZ GÓMEZ, en el cargo de Secretario de Juzgado Municipal; aceptándose el 8 de febrero de 2022, renunciando a los términos de que trata el artículo 133 de la ley 270 de 1996, y manifestando su intención de posesionarse el 10 de febrero de 2022. Que, dada (sic) a la imposibilidad de comunicación con el despacho judicial, para el 25 de febrero de 2022, remite un nuevo correo electrónico, indicando que por motivos ajenos a su voluntad

Que, dada (sic) a la imposibilidad de comunicación con el despacho judicial, para el 25 de febrero de 2022, remite un nuevo correo electrónico, indicando que por motivos ajenos a su voluntad no había sido posible tomar posesión de cargo, y en que en consecuencia de ello lo haría el 1 de marzo de 2022; no obstante, indica que el 28 de febrero le fue notificado la resolución N. 003 del 25 de febrero de 2022, a través de la cual el NOMINADOR realiza una revocatoria directa de la resolución No 002 del 26 de Enero de 2022 por la cual se me le había nombrado en propiedad al actor, y en su defecto se reconoce a favor de la empleada NINFA 2CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación RUIZ FRUTO, estabilidad laboral reforzada, como madre cabeza de familia. En contra del referido acto administrativo se presentó recurso de reposición, reconociendo el actor que el mismo no ha sido desatado, pero que, pese a ello, la acción de tutela resulta procedente a voces del artículo 9 del decreto 2591 de 1991, dada la inminencia de un perjuicio irremediable en su contra, al encontrarse desempleado, ser el sustento de su grupo familiar conformado por sus padres ambos mayores de 50 años, quienes también se encuentran desempleados. Aunado a lo precedente, manifestó haber sido diagnosticado con amnesia renal derecha, lo que indica que cuenta solo con el riñón

conformado por sus padres ambos mayores de 50 años, quienes también se encuentran desempleados. Aunado a lo precedente, manifestó haber sido diagnosticado con amnesia renal derecha, lo que indica que cuenta solo con el riñón izquierdo, mismo que presenta cálculos renales, obligándolo a realizar controles periódicos. Razones estas por las que acude al presente mecanismo constitucional, con miras a que se amparen sus derechos fundamentales, dejándose sin efecto la resolución No 003 del 25 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le reconoció la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia a la Dra. NINFA RUIZ FRUTO, y revoca la resolución 002 del 26 de enero de 2022, a través del cual se realizaba su nombramiento en propiedad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 22 de marzo de 2022, concedió el amparo invocado por el accionante, en el sentido de resolver lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso, y acceso a cargos públicos del ciudadano HENRY JUNIOR GONZALEZ GOMEZ, deprecados como vulnerados dentro de la Acción de Tutela incoada en contra del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 003 del 25 de febrero de 2022, proferida por el titular del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, mediante la cual se revocó de manera directa

3CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación la Resolución No 002 del 26 de enero de 2022, que nombraba en propiedad en el Cargo de SECRETARIO MUNICIPAL GRADO NOMINADO al Dr. HNERY JUNIOR GONZÁLEZ GÓMEZ, y en su defecto, se reconoció estabilidad laboral reforzada por madre cabeza de familia a quien ostenta dicho cargo en provisionalidad, Dra. NINFA RUIZ FRUTO; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al titular JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda con el nombramiento en propiedad en el Cargo de SECRETARIO MUNICIPAL GRADO NOMINADO al Dr. HENRY JUNIOR GONZÁLEZ GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este

nombramiento en propiedad en el Cargo de SECRETARIO MUNICIPAL GRADO NOMINADO al Dr. HENRY JUNIOR GONZÁLEZ GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” Lo anterior, al considerar que el acto administrativo de 25 de febrero de 2022, transgrede los derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ GÓMEZ , pues desconoció el debido proceso administrativo, y los derechos de carrera del actor. Por consiguiente, indicó que, “pese a la existencia de un recurso de reposición en trámite” , procedía el amparo constitucional. Esto, puesto que, “pese a la finalidad constitucional que se imprimió al acto administrativo cuestionado, ha de iterarse que la Provisionalidad, inclusive en tratándose de una persona a la que se le reconoce estabilidad laboral reforzada, no debe permanecer indefinida en el tiempo, y en la resolución de marras no se desprende su transitoriedad, o el cumplimiento de una condición especifica; circunstancias estas que en conjunción con las consideraciones vertidas en la providencia imponen el amparo de los derecho reclamados como vulnerados por el Sr. HERNRY GONZALEZ GÓMEZ.” Aunado a esto, aseveró que en el presente asunto no se advertía vulnerado la estabilidad laboral ni el mínimo vital de la señora NINFA INÉS RUIZ FRUTO, teniendo en cuenta 4CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación

advertía vulnerado la estabilidad laboral ni el mínimo vital de la señora NINFA INÉS RUIZ FRUTO, teniendo en cuenta 4CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación que, “(…) aun cuando se indica que la madre de la Dra. NINFA RUIZ FRUTO, depende económicamente de esta, es un hecho probado sumariamente, que pese a la edad ejerce como litigante en la ciudad de Barranquilla, figurando además como cotizante al sistema de seguridad social en salud. Lo precedente implica que no existe un estado de orfandad absoluta en caso de ausencia de la Dra. NINFA RUIZ FRUTO, es decir, no se logró acreditar con suficiencia que, en el evento de muerte, enfermedad grave, de la madre, o cualquier otra circunstancia excepcional, otro familiar pudiere hacerse cargo del menor. De manera que, dada la convivencia o no con otros familiares, entre estos, se impone un deber de SOLIDARIDAD.”

LA IMPUGNACIÓN

NINFA INÉS RUIZ FRUTO y el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA impugnaron el fallo proferido en primera instancia, y solicitaron que, el mismo, sea revocado. El titular del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA remitió copia de la Resolución No. 004 del 25 de marzo de 2022, mediante la cual, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución

BARRANQUILLA remitió copia de la Resolución No. 004 del 25 de marzo de 2022, mediante la cual, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 003 del 25 de febrero de 2022, contentiva del acto administrativo mixto de revocatoria directa de su nombramiento y otro asunto. Asimismo, indicó que, “tenemos en trámite un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 14 de marzo de 2022 por el Sindicato de Empleados Judiciales contra nuestra Resolución No. 003 del 25 de febrero de 2022.”

5CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación Por su parte, la señora NINFA INÉS RUIZ FRUTO manifestó que el actor ha desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional, al tener otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para atacar el acto administrativo objeto de reproche, como es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, el acto administrativo de 25 de febrero de 2022 aún no se encuentra en firme, al encontrarse en trámite el recurso de reposición en subsidio de apelación, interpuesto por el Sindicato de Empleados Judiciales. Expuso que, “la posesión en el cargo de Secretario era una mera expectativa, tanto que ni siquiera reúne los requisitos para posesionarse en el mismo, puesto que no tiene definida su situación militar ni acredito

Expuso que, “la posesión en el cargo de Secretario era una mera expectativa, tanto que ni siquiera reúne los requisitos para posesionarse en el mismo, puesto que no tiene definida su situación militar ni acredito certificación de que se encuentre en trámite, impase u obstáculo que se explicó en los numerales 11 y 13 de las consideraciones de la RESOLUCIÓN No. 003 DE 2022 del veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2.022)”. Alegó que, el juez de primera instancia en el presente asunto, invade la órbita del juez ordinario, y excede las competencias del juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por NINFA INÉS RUIZ FRUTO y el JUZGADO 6CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA , contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, invocado por HENRY JUNIOR GONZÁLEZ GÓMEZ, contra el juzgado recurrente.

amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, invocado por HENRY JUNIOR GONZÁLEZ GÓMEZ, contra el juzgado recurrente. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 7CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los

Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por

vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 8CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las

urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al 3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibídem. 9CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL ASUNTO La impugnación se centra en un punto específico: determinar determinar si el a quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,

ANÁLISIS DEL ASUNTO La impugnación se centra en un punto específico: determinar determinar si el a quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos en favor del señor HENRY JUNIOR GONZÁLEZ GÓMEZ , presuntamente vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, así como ordenar al titular de dicho despacho que designe al memorialista en el puesto de trabajo de Secretario Municipal Grado Nominado a su cargo, acorde 5 Ibídem. 10CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación con la lista de elegibles conformada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Ello, bajo los argumentos relativos a que frente a la situación de NINFA INÉS RUIZ FRUTO y HENRY JUNIOR GONZÁLEZ GÓMEZ: “existen dos presupuestos que pueden inclinar la balanza para uno u otro caso, es decir, una tensión entre el derecho del funcionario que gana el cargo por concurso en propiedad y la estabilidad laboral reforzada que fuere reconocida; y a juicio de la sala, la balanza ha de inclinarse hacia el primero, puesto que: (i) el cargo de Secretario nominado fue ofertado en la convocatoria sin ningún tipo de novedad (ii) el aspirante superó las fases del concurso (iii) se le

sala, la balanza ha de inclinarse hacia el primero, puesto que: (i) el cargo de Secretario nominado fue ofertado en la convocatoria sin ningún tipo de novedad (ii) el aspirante superó las fases del concurso (iii) se le nombró en propiedad mediante resolución 002 de 2022; y (iv) abruptamente se deja sin efecto ese acto administrativo con resolución 003 de 2022, sin que aparezca clara la figura de “madre cabeza de familia” de la Dra. NINFA RUIZ FRUTO, por los motivos ya expuestos.”6 Ahora bien, de entrada, la Sala advierte que modificará la sentencia recurrida, en sentido de tener en cuenta la situación de la recurrente, y en lo demás confirmará el fallo impugnado. Para llegar a esa conclusión, se analizarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para, finalmente, adentrarnos al estudio del fondo del asunto.

1. Procedencia de la acción de tutela El asunto cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto se refiere al presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en lo referente al derecho al acceso de cargos públicos. La 6 Folio 12, fallo de primera instancia.

11CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación peticionaria expone que el yerro en el que incurrió el funcionario es de tal magnitud que vulnera sus derechos fundamentales. En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que debe ser abordada desde dos perspectivas. La primera, la supuesta

funcionario es de tal magnitud que vulnera sus derechos fundamentales. En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que debe ser abordada desde dos perspectivas. La primera, la supuesta exigencia del agotamiento de los recursos al interior de la actuación administrativa a cargo del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA. Y el segundo, de cara a la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, tal como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre el primero, conviene señalar que, si bien es cierto, que contra la Resolución No. 003 del 25 de febrero de 2022 emitida por el juzgado accionado, el Sindicato de Empleados Judiciales interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual, se encuentra en trámite para ser resuelto y, por consiguiente, el acto administrativo no ha cobrado ejecutoria al no ser resuelto de fondo; también lo es, que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 señala que: Artículo 9. Agotamiento de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo

ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Énfasis fuera de texto) 12CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación Con base en dicha disposición jurídica, resulta inviable exigir al interesado el agotamiento del recurso de reposición contra la precitada resolución, conforme lo plantean los recurrentes, porque ello es contrario al régimen legal que regula esta acción constitucional. Acerca de la segunda arista formulada, es un hecho cierto que el citado acto administrativo es susceptible de controversia a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional ( CC SU-086/99; SU-613/02; SU-691/17, T464/19; entre otras) y esta Corporación (STP1750-2022; STC14559-2021; STC49662016; STC15814-2018; STL5516-2017, STP5322-2022, entre otras), la existencia del aludido instrumento de defensa no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Puntualmente, en tratándose de concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la

derechos fundamentales. Puntualmente, en tratándose de concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado. Ello, debido a que generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito, a eventualidades tales como que la lista de elegibles pierda su vigencia, se termine el período del 13CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación cargo para el cual concursaron o se ocupe la vacante para la cual estaba aspirando. Escenarios en los cuales la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica que no comprende el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar. Además, significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. En relación con la inmediatez, se percibe que la demanda de tutela fue promovida en un término prudencial, pues, entre la emisión de la resolución en mención (25 de febrero de 2022) y la interposición de la presente protección (7 de marzo de 2022), transcurrió menos de seis (6) días hábiles. El libelista identificó con solvencia los hechos que, en su sentir, son generadores de la lesión enrostrada, así como los

y la interposición de la presente protección (7 de marzo de 2022), transcurrió menos de seis (6) días hábiles. El libelista identificó con solvencia los hechos que, en su sentir, son generadores de la lesión enrostrada, así como los derechos agraviados. Además, la presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al interior de un asunto de similar naturaleza, sino un acto administrativo dentro del trámite de un concurso de méritos, cuya procedencia ha sido admitida de manera excepcional por la jurisprudencia constitucional (CC T-340 de 2020).

2. Caso concreto

14CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación De acuerdo con los antecedentes, HENRY JUNIOR GONZÁLEZ GÓMEZ superó satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocado mediante el Acuerdo Nº CSJBTA14-647 de 6 de octubre de 2017. De ahí que haya ocupado el lugar para el cargo de Secretario Municipal – Grado Nominado, en la lista de elegibles publicada el 23 de diciembre de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en Resolución No. CSJATA21-353. Con ocasión a su logro, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de 2021, optó por dicho puesto de trabajo al interior del JUZGADO DÉCIMO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

Con ocasión a su logro, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de 2021, optó por dicho puesto de trabajo al interior del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA. Seguidamente, el titular de dicho despacho judicial dispuso, en Resolución No. 002 de 26 de enero de 2022, lo siguiente: “PRIMERO. NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de SECRETARIO GRADO NOMINADO de este juzgado al señor HENRY JUNIOR GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.044.426.863. SEGUNDO. COMUNÍQUESELE este nombramiento al interesado de conformidad y para los efectos preceptuados en el artículo 133 de la ley 270 de 1996. TERCERO. POSESIÓNESE EN PROPIEDAD en el cargo de SECRETARIO GRADO NOMINADO de este juzgado al señor HENRY JUNIOR GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.044.426.863., una vez acredite y se verifique que cumple los requisitos de ley para tal efecto.” 15CUI 08001220400020220011101 Rad. 123401 Henry Junior González Gómez Impugnación No obstante, mediante Resolución No. 003 de 2022 de 25 de febrero de 2022 “Por medio del cual se reconoce la Estabilidad Laboral Reforzada de la Dra. NINFA INÉS RUIZ FRUTO, quien ocupa el

Impugnación No obstante, mediante Resolución No. 003 de 2022 de 25 de febrero de 2022 “Por medio del cual se reconoce la Estabilidad Laboral Reforzada de la Dra. NINFA INÉS RUIZ FRUTO, quien ocupa el cargo de SECRETARIA (ACOGIDO) grado nominado en provisionalidad y se deja sin efecto la resolución No. 002 del 26 de enero de 2022, por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad en el cargo vacante de Secretario Grado Nominado de este juzgado” , dispuso lo siguiente: “PRIMERO: RECONOCER LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, a la doctora NINFA INES RUIZ FRUTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.868.999, quien ocupa en provisionalidad el cargo de SECRETARIA (ACOGIDO) grado nominado en este Juzgado, por las consideraciones antes anotadas. Notifíquesele esta decisión. SEGUNDO. REVOCAR DIRECTAMENTE la resolución 002 de 2022, donde el Juez Nominador de este Despacho Judicial dispuso NOMBRAR EN PROPIEDAD al señor HENRY JUNIOR GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.044.426.863, en el cargo de SECRETARIO GRADO NOMINADO de este juzgado, que por tal motivo SE DEJA SIN EFECTO, por las razones o consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. Notifíquesele esta decisión.

cargo de SECRETARIO GRADO NOMINADO de este juzgado, que por tal motivo SE DEJA SIN EFECTO, por las razones o consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. Notifíquesele esta decisión.

TERCERO: COMUNÍQUESE, en el término de la distancia el presente acto administrativo a los Honorables Consejo Seccional

de La Judicatura del Atlántico y Unidad De Carrera Administrativa, para lo de su cargo y fines legales pertinentes, y para que procedan a estudiar la viabilidad y procedencia de incluir al aspirante señor HENRY JUNIOR GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.044.426.863, en la lista de elegible de otro Juzgado Municipal que presente la vacante definitiva del cargo de SE

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