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CSJ - STP6540-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6540-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6540-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129664 Acta No. 097 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la abogada sustanciadora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de laTutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y salud. Fueron vinculados al trámite constitucional el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Estación de Policía la Sultana de Siloé, el Delegado del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena del accionante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Nueva E.P.S., la Fiduciaria Central S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (conformado por

Carcelario -INPEC-, la Nueva E.P.S., la Fiduciaria Central S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Gobernación y Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Alcaldía y Secretaría Distrital de Salud de Santiago de Cali. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, dentro del proceso con radicado No. 76001600019320220660200, condenó a JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA a la pena privativa de la libertad de 18 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable d el delito de hurto calificado y agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El fallo condenatorio cobró ejecutoria en esa sede al no haber sido interpuesto el recurso de apelación.

2Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501

JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA

3. La vigilancia de la sentencia condenatoria correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el

CUI 76001220400020230015501

JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA

3. La vigilancia de la sentencia condenatoria correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el cual el sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria “PARA SER ATENDIDO POR MEDICO EN MI CASA” (sic) debido a su estado de salud provocado por el impacto de bala que recibió un día antes de su captura y el que, según manifiesta, no ha sido extraído de su cuerpo lo que le ocasiona un intenso dolor.

4. En auto del 9 de febrero de 2023, estando en curso el presente trámite constitucional, el aludido despacho judicial negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria, por cuanto el estrado fallador ya se había pronunciado al respecto en la sentencia, no obstante, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración médica al sentenciado, con el fin de establecer “si padece de alguna enfermedad, en caso afirmativo, si la misma puede ser calificada como muy grave y si es compatible con la reclusión formal intramural”, y así determinar lo que “en derecho corresponda”.

5. JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA acude a este escenario constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud y acceso a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al momento de presentar la demanda de amparo, no había atendido su solicitud relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria.

toda vez que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al momento de presentar la demanda de amparo, no había atendido su solicitud relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria.

6. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales le sea concedida la prisión domiciliaria solicitada en los términos previstos en el artículo 38B del

Código Penal “PARA SER ATENDIDO POR MEDICO EN MI CASA”.

3Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501

JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC manifestó que no es de su resorte prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto dicha función actualmente se encuentra asignada a diversas entidades como la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, o la EPS que la unidad determine.

Aseguró que debido a que el accionante se encuentra actualmente recluido en una estación de policía, los entes territoriales son los competentes no solo para atender los requerimientos de salud que se efectúen, sino, además, para garantizar alimentación, visitas, “entregas de kit de aseo y elementos de uso personal diario o y son ellos quienes deben realizar todos los trámites para preservar la integridad física y demás derechos fundamentales (…)”.

efectúen, sino, además, para garantizar alimentación, visitas, “entregas de kit de aseo y elementos de uso personal diario o y son ellos quienes deben realizar todos los trámites para preservar la integridad física y demás derechos fundamentales (…)”. Así, agregó que solo hasta tanto el “condenado” sea trasladado a un establecimiento carcelario y penitenciario, la USPEC y la Fiduciaria Central iniciaran “su servicio de salud [y] alimentación” y el INPEC asumirá la custodia y vigilancia de los eventuales traslado a centros asistenciales hospitalarios, de contarse con órdenes médica y judicial previas para el efecto. Por último, manifestó que solicitó a la Regional Occidente del INPEC la asignación de un ERON al PPL condenado, en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 6076 de 2022. 4Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501

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2. La apoderada judicial de la NUEVA EPS sostuvo que no ha incurrido en vulneración de derechos del accionante, toda vez que en tratándose de personas recluidas en centros transitorios, la atención en salud debe ser garantizada por el lugar donde se encuentra privado de la libertad.

Además, señaló que el accionante no ha elevado solicitud alguna de atención médica que hubiese sido negada por la entidad, precisando que están “sujetos a que el INPEC genere las gestiones de traslado a la red de servicios de nueva eps, o en su defecto se otorgue el beneficio de prisión

atención médica que hubiese sido negada por la entidad, precisando que están “sujetos a que el INPEC genere las gestiones de traslado a la red de servicios de nueva eps, o en su defecto se otorgue el beneficio de prisión domiciliaria”. Bajo estos argumentos, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al menos aquellas relacionadas con las actuaciones a su cargo, y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 -en liquidación- [conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.] indicó que carece de competencia para adquirir los requerimientos de salud del accionante, comoquiera que el 30 de junio de 2021 se terminó el contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la USPEC. Agregó que desde julio de 2021 la responsable de la atención médica de la población carcelaria es la Fiduciaria Central S.A.

Por lo anterior solicita su desvinculación del presente diligenciamiento por falta de legitimación en la causa por pasiva al estar “imposibilitado contractual, legal y materialmente para ordenar ni autorizar ningún servicio de salud para la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC”. 5Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501

JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA

4. La abogada sustanciadora del Patrimonio Autónomo

5Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501

JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA

4. La abogada sustanciadora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – informó que la USPEC el 21 de junio de 2021 suscribió contrato de Fiducia Mercantil No. 200 con Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto es la “ADMINISTRACIÓN Y

PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE

LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS

NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA

PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA

SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC (…)”.

Sostiene que, en razón de lo anterior, los recursos administrados a través del patrimonio autónomo fondo nacional de salud PPL están destinados exclusivamente para la atención en salud de la población privada de la libertad que se encuentren a cargo el INPEC, que no es el caso de aquellas personas recluidas en centros de reclusión transitorios al no encontrarse incluidas en la base censal que reporta el referido instituto. En ese sentido, agregó que el riesgo de salud de este último grupo poblacional deberá ser asumido por los entes territoriales a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Entidades Promotoras

En ese sentido, agregó que el riesgo de salud de este último grupo poblacional deberá ser asumido por los entes territoriales a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentran afiliados que, en este caso, resulta ser

la NUEVA EPS S.A.

En otro orden, aclaró que el llamado a comparecer al presente trámite es el patrimonio autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad y no la Fiduciaria Central S.A., por cuanto es una entidad de servicios financieros “que tiene por objeto social la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actividad fiduciaria (…). 6Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA Expuso que la entidad que representa no tiene competencia para resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante, pues esta está asignada legalmente a las autoridades judiciales, en este caso, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. De acuerdo con lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado en relación con la solicitud de prisión domiciliaria y su falta de legitimación respecto de la protección al derecho fundamental a la salud, por no encontrarse dentro sus competencias la atención médica solicitada por una persona que actualmente se encuentra privada de la libertad en un centro de detención transitorio. De manera subsidiaria, pidió ordenar a la NUEVA EPS S.A. continuar garantizando la efectiva prestación de los servicios de salud

libertad en un centro de detención transitorio. De manera subsidiaria, pidió ordenar a la NUEVA EPS S.A. continuar garantizando la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por el señor JUAN SEBASTIAN VARELA RENTERÍA, comoquiera que, a la fecha, cuenta con afiliación vigente “y por ende esta entidad es la obligada en prestar la atención médica”.

5. La directora de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca aseguró que del contenido de la demanda advierte que la competencia para tramitar las pretensiones relacionadas con la salud del actor recae en el INPEC y USPEC, a través de la Fiduciaria Central S.A., de manera que solicita su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

6. La representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC indicó preliminar no tener competencia alguna en materia judicial para resolver sobre el otorgamiento de subrogados

7Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA penales, de manera que deberá ser el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el llamado a dar trámite a esta pretensión del actor. Respecto de la remisión del accionante de la estación de policía en la que se encuentra actualmente a un establecimiento penitenciario y carcelario, afirmó igualmente carecer de competencia para tramitar actos administrativos relativos al traslado y asignación de cupos, atribución

la que se encuentra actualmente a un establecimiento penitenciario y carcelario, afirmó igualmente carecer de competencia para tramitar actos administrativos relativos al traslado y asignación de cupos, atribución asignada funcionalmente al INPEC, conforme lo establecen los artículos 72 y 73 de la Ley 65 de 1993. Por último, respecto de la pretensión relacionada con la atención en salud, advirtió que JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA se encuentra afiliado en estado activo a la NUEVA EPS, por lo que es esa institución la responsable de brindar las prestaciones médica requeridas, siendo obligación de las entidades territoriales proveer los servicios de salud de las personas que se encuentren detenidas preventivamente.

7. La Secretaría Distrital de Salud de Santiago de Cali manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que no es una entidad prestadora de servicios, sino que su competencia se circunscribe a articular esfuerzos para garantizar la salud de la población en general.

Por ello, solicita declarar la improcedencia del amparo e instar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC tramitar las pretensiones del actor.

8. Un oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que el Juzgado 1° de la especialidad vigila el proceso seguido

8Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501

JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA

afirmó que el Juzgado 1° de la especialidad vigila el proceso seguido 8Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA contra el accionante bajo la radicación 2022-06602 y que, en efecto, se allegó solicitud de prisión domiciliaria la cual se encuentra a despacho para resolver lo pertinente.

9. El titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sostuvo que actualmente vigila la condena impuesta a JUAN SEBASTIÁN VARELA por el Juzgado 1° Penal Municipal de esa ciudad por el delito de hurto calificado agravado, autoridad judicial que, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Agregó que debido al cúmulo de solicitudes que se tramitan en el despacho que preside, no había podido atender la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante con fundamento en los artículos 38 y 38B, pero que, en auto interlocutorio No. 088 del 9 de febrero de la presente anualidad, la resolvió de manera negativa, toda vez que el estrado fallador ya habría definido tal pedimento en la sentencia de condena. Decisión que, afirmó, se encontraba en proceso de notificación. Manifestó, además, que en el mismo proveído dispuso solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “la asignación de fecha y hora para valorar el estado de salud del procesado (…) para resolver lo que en derecho corresponda”. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del tutelante en lo que

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “la asignación de fecha y hora para valorar el estado de salud del procesado (…) para resolver lo que en derecho corresponda”. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del tutelante en lo que respecta a su actuar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 9Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA i) Declaró improcedente el amparo invocado respecto del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, mediante auto del 9 de febrero de 2023, estando en curso el trámite constitucional, resolvió de manera negativa la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante. No obstante, exhortó al Centro de Servicios Judiciales de la especialidad para que, de no haberlo efectuado aún, procediera con la notificación del referido proveído. ii) Concedió la protección invocada contra la Estación de Policía La Sultana del barrio Siloé, el INPEC, la USPEC, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A., luego de evidenciar de las contestaciones suministradas que todas ellas alegaron falta de competencia para asumir la atención en salud requerida por el accionante, de manera que, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022, les ordenó que, en el término de 48 horas

alegaron falta de competencia para asumir la atención en salud requerida por el accionante, de manera que, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022, les ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan, de acuerdo con sus competencias, a lograr programar y realizar una valoración al demandante, por parte de una junta interdisciplinaria de médicos, para que emitan un diagnóstico, amén del plan de tratamiento a seguir, para la garantía de los servicios médicos.”. Explicó que, conforme a la normatividad que rige el tratamiento penitenciario y carcelario, i) el INPEC y la Estación de Policía La Sultana, son las entidades encargadas de realizar todas las gestiones administrativas tendientes a lograr el traslado del ciudadano a los centros médicos pertinentes, y ii) la USPEC y la Fiduciaria Central S.A - Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, deben coordinar 10Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA “mancomunadamente” lo pertinente a efectos de conseguir el suministro de los servicios de salud que requiere el accionante, así como de otorgarle los insumos que estime el médico tratante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la abogada sustanciadora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Reiteró que esa entidad carece de legitimidad para cumplir con lo

los insumos que estime el médico tratante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la abogada sustanciadora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Reiteró que esa entidad carece de legitimidad para cumplir con lo ordenado, por cuanto, de hacerlo, estaría extralimitando sus competencias legales y contractuales, las cuales están relacionadas con la atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Sostiene que como en el presente caso el gestor del amparo no se encuentra recluido en un establecimiento carcelario y penitenciario a cargo del referido instituto, sino en una estación de policía, la prestación de los servicios médicos requeridos es responsabilidad exclusiva de la NUEVA EPS, al ser la entidad promotora de salud a la cual se encuentra actualmente afiliado. En igual orden, aseguró que dada la privación de la libertad del actor, serán los entes territoriales los encargados de garantizar la afiliación al sistema de seguridad social en salud y las condiciones mínimas dignas de reclusión en estas instalaciones, mientras es trasladado a un establecimiento penitenciario de reclusión de orden nacional y se incluya en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) a cargo del INPEC. 11Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA Por último, indicó que comoquiera que JUAN SEBASTIÁN VARELA se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, cumplir la orden

JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA Por último, indicó que comoquiera que JUAN SEBASTIÁN VARELA se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, cumplir la orden impartida por el a quo implicaría incurrir en una multiafiliación y en un “uso indebido de los recursos públicos”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita modificar el fallo de primer grado para que se disponga su desvinculación del presente trámite, concluyendo que no “es la encargada de brindarle la atención en salud al accionante, por cuanto el mismo se encuentra en estado ACTIVO, afiliado a la entidad NUEVA EPS S.A, régimen subsidiado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, debe la Sala establecer i) si el Tribunal a quo acertó al impartir órdenes constitucionales contra el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2023 – Fiduciaria Central S.A., y ii) si hay lugar a modificar para disponer su desvinculación. Análisis del caso 12Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501

JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

CUI 76001220400020230015501

JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el sub examine, JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía La Sultana del barrio Siloé (Cali) desde el 7 de enero de 2023, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad y, según adujo en la demanda de tutela, sus condiciones de salud son precarias debido a que presenta un dolor intenso producto de una herida de bala provocada un día antes de su captura, la cual, al parecer, no ha recibido una debida atención médica.

Ante tal premisa fáctica, el Tribunal a quo vinculó a todas las entidades que a su juicio podrían tener injerencia en la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, entre ellas, el Patrimonio

una debida atención médica. Ante tal premisa fáctica, el Tribunal a quo vinculó a todas las entidades que a su juicio podrían tener injerencia en la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, entre ellas, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2023 – Fiduciaria Central S.A. No obstante, dicha fiducia sostiene que sus competencias legales y contractuales se circunscriben a la atención integral en salud de la 13Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA población privada de la libertad que se encuentre a cargo del INPEC y que, como JUAN SEBASTIÁN no está recluido en un establecimiento carcelario y penitenciario, sino en una estación de policía, sus requerimientos médicos deberán ser atendidos por la NUEVA EPS al ser la entidad promotora de salud a la cual se encuentra actualmente afiliado, siendo, además, obligación de los entes territoriales garantizar la continuidad de dicha afiliación así como las condiciones dignas de reclusión. Asegura que, de dar cumplimiento el mandato constitucional impartido en primera instancia, estando el accionante afiliado al sistema de seguridad social en salud, podría incurrir en una multiafiliación de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 2496 de 2012.

3. Para resolver la inconformidad planteada por la impugnante,

de seguridad social en salud, podría incurrir en una multiafiliación de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 2496 de 2012.

3. Para resolver la inconformidad planteada por la impugnante, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado.

Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o 14Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020,

garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento establecido para ello y con acatamiento de las medidas de bioseguridad. Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). Es evidente que la no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en el acceso a los servicios prescritos por sus médicos tratantes, a través de las entidades que integran el sistema de salud carcelario. 3.1. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país y, recientemente, hizo extensivo el

pronunciado en múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país y, recientemente, hizo extensivo el mismo a los centros de detención transitoria (SU-122 de 2022). 15Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA En esencia, allí el Alto Tribunal Constitucional hizo una distinción en el tratamiento penitenciario de las personas con medida de aseguramiento en centros de detención transitoria y aquellas cuya privación de la libertad fue dispuesta en virtud de una condena proferida por autoridad judicial. Ello, para concluir, entre muchas otras situaciones, que el actual escenario de hacinamiento en los referidos centros de detención, cuya infraestructura no está dada para garantizar unas condiciones mínimas dignidad, “es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el Inpec y la Uspec, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atención de los procesados”. Bajo estas condiciones, es claro que no le asiste razón a la censora, puesto que, como se expuso previamente, JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA se encuentra actualmente privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de abril de 2022 por

puesto que, como se expuso previamente, JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA se encuentra actualmente privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali y, en esa medida, se encuentra a cargo del INPEC y no de los entes territoriales. De manera que no se equivocó el a quo al involucrar al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL (actualmente administrador por la Fiduciaria Central S.A) en las órdenes impartidas tendientes a restablecer el derecho fundamental a la salud del accionante, en tanto, como su misma representante lo indicó, es el encargado de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales y contratar la prestación de los servicios médicos de todas las personas 16Tutela de 2ª Instancia No. 129664 CUI 76001220400020230015501 JUAN SEBASTIÁN VARELA RENTERÍA privadas de la libertad a cargo del IN

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